REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2010
200° y 151°

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
IMPUTADA: RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS MEDINA PIÑA y FERNANDO RAMON CARDOZO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA

En el día de hoy, domingo, doce (12) de Septiembre del presente año, siendo las doce del mediodía (12:00), fue trasladada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a este Tribunal de Control la ciudadana RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, quien fue aprehendida en fecha 05-09-10, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Tercera Compañía, en virtud de la orden de aprehensión, librada en su contra, en fecha 26-01-2010, a fin de someterla al proceso, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, por encontrarse incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se deja constancia de la presencia de las partes, los Defensores Privados, CARLOS MEDINA PIÑA, FERNANDO RAMON CARDOZO HERNANDEZ y la imputada RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo los abogados privados CARLOS MEDINA PIÑA, debidamente inscrito en el Inpreabogado No 140.210, teléfono 0414-6617735 y FERNANDO RAMON CARDOZO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado No 140.616, teléfono 0416-8647438, quienes se encuentra presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismos y de manera individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto la ciudadana RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización el Soler, calle 47J, casa 202D-33, Municipio San Francisco, Estado Zulia, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente presente en este tribunal, la imputada RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.833.603, quien fue impuesta del motivo por el cual se le libro la orden de aprehensión y de los hechos que se le imputan, debidamente acompañada de sus defensores privados ABOG. CARLOS MEDINA PIÑA y FERNANDO RAMON CARDOZO HERNANDEZ. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra y las razones por las cuales se le dicto orden de aprehensión. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Ser y llamarse: RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 22/03/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, titular de la cédula de identidad V-18.833.603, hija de Maria Briceño y Henry Molero, residenciada en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 6, casa 6, Municipio San Francisco, teléfono 0426-7183856 (mamá). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.55 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Nariz: pequeña, Boca: mediana, Tez: morena clara, Contextura: delgada, cejas: medianas, quien manifestó poseer cicatrices en los dos brazos, presenta tatuaje en la cintura. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y siendo las doce y cinco p.m. manifestó: “A mi me ofrecieron un trabajo en Valencia en una casa de familia y yo acepte, entonces yo viajaba para acá, y me presentaba y se me perdió la cédula, entonces cuando se me perdió la cédula, no me aceptaban las presentaciones, y vino un supuesto abogado y me dijo que le diera 500 bolívares, para ayudarme con el caso, para cerrarme el expediente y me estafó, entonces como el me dijo eso yo me fui, sorpresa para mi que me salio la solicitud, donde me agarraron, y también me fui porque yo estaba en las drogas y en aras de buscar una mejor vida, y de regenerarme, considere que esta era una buena oportunidad y como lo esperaba así fue, en estos días, como en el de hoy ya no soy ni prostituta, ni consumidora, tratando cada día de ser un poquito mas y mejor, para poder ser digna de mis tres hijos, y yo me comprometo con el Tribunal, a ser responsable y a cumplir con todas las reglas que me pongan, igualmente me comprometo a quedarme en la ciudad de Maracaibo, para dar frente a este obligación impuesta por este Tribunal, es todo”. Ceso siendo las doce y diez de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, ABOG. FERNANDO RAMON CARDOZO HERNANDEZ, quien expuso: “Si bien es cierto después de ser un análisis exhaustivo de las actas, se puede analizar, de un incumplimiento por parte de mi defendida al no asistir a los régimen de presentaciones periódicas, impuestas por este digno Tribunal, siendo esta de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de la revocatoria del beneficio de la medida sustitutiva de libertad, tampoco deja de ser menos cierto, por antes expuesto por mi defendida, se encontraba en un estado absoluto si se quiere decir de necesidad, puesto que esta tiene tres niños, por el cual debe velar en su manutención y vestimenta y de igual forma esta si podemos verificar en las actas tuvo presta al Tribunal presentándose periódicamente como este se lo había indicado, ahora bien ella confiada por lo que un supuesto abogado le hubiese ofertado de que cancelaba la cantidad de 500 bolívares, le cerraría el expediente, por todo lo antes expuesto de conformidad con establecido en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a este digno Tribunal, puesto a que mi defendida no es conocedora de la leyes, y fue engañada mantenga la medida sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta y de igual forma anexo a este expediente copia fotostática, de partida de nacimiento de la niña Jenny Johann, como aval de lo expuesto por mi defendida, por ultimo solicito copia de la presenta acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la imputada de autos ciudadana MARIA RAQUEL GIL BRICEÑO y expone: “Me comprometo a vigilar a mi hija y a que se presente ante este Tribunal cuantas veces el Tribunal lo indique, así como a que se quede viviendo aquí en el Municipio San Francisco, conmigo en mi casa, es todo”. Oída la exposición realizada por la imputada y por la defensa privada, y la progenitora de la imputada de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le mantenga las Medidas Cautelas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, y por cuanto la progenitora de la imputada la ciudadana MARIA RAQUEL GIL BRICEÑO, se comprometió a hacer cumplir las obligaciones a su hija RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, que el Tribunal le imponga. En tal sentido, SE ACUERDA MANTENER, con una variación, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL, antes identificada, de las establecidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora la ciudadana MARIA RAQUEL GIL BRICEÑO, la cual informará cada quince (15) días al Tribunal del comportamiento y obligaciones cumplidas por su hija la imputada de autos, la presentación periódica de la imputada por ante este despacho cada TRES (03) DÍAS, y la prohibición expresa de salida de los Municipio de San Francisco y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION, librada en fecha 26-01-10, en contra de la imputada de autos, Asimismo, vista la acusación fiscal se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día VIERNES, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM). Quedando las partes presentes notificadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo se acuerda oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a fin de notificarlo la decisión, igualmente se acuerda notificar y citar a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, comisionando al departamento de alguacilazgo de este circuito, a fin de informarle la decisión y a fin de comparezca al acto de audiencia preliminar. Se acuerda oficiar al C.I.C.P.C, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1252-10, y se Oficio bajo los No 4215-10, 4218-10 y 4222-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de lo acordado en la presente decisión. Culmino el acto siendo la una de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA IMPUTADA


RAQUELY CAROLINA MOLERO GIL

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. CARLOS MEDINA PIÑA FERNANDO RAMON CARDOZO


LA PROGENITORA



MARIA RAQUEL GIL BRICEÑO

LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA








JER/st.
Causa No 3C-026-07
Asunto No VP02-P-2007-000404
Investigación No 24-F24-0012-07