REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7247-10 DECISIÓN N° 1251-10

En el día hoy, sábado once (11) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la siete de la noche (7:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. IRISTELIS RINCÓN, el Defensor Público N° 18, ABG. SORENYS MÁRMOL, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre si posee o no abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. SORENYS MÁRMOL, Defensora Publica Décima Octava (E) Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que decline competencia ante el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Estado Lara, por cuanto del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE fue capturado, por cuanto al ser verificado por los funcionarios actuantes, ante el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo presenta una orden de captura en el referido tribunal, según oficio N° 2048 de fecha 25/12/2009, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en consecuencia, el Juzgado de Ejecución es quien conoce actualmente de la causa, en consecuencia, solicitó que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, toda vez que le corresponde decidir su eventual situación al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Estado Lara, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículos del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho punible que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado, cual es el motivo de su detención. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando dijo ser y llamarse: ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.848, fecha de nacimiento: 21/3/1980, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Malave y Neris de Malave; residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 30, Aparte 03-04, Primera Etapa, cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-1652811. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.75 metros aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel blanca, ojos marrones, nariz perfilada, boca fina, manifiesta no poseer tatuajes, y presenta varias heridas en el abdomen y pecho, producto de un ataque en el Reten “El Marite”, por parte de otro recluso con un objeto punzo penetrante, sin otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, siendo las 7:10 p.m., expuso:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Concluye declaración siendo las 7:11 p.m. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 18 (E), ABG. SORENYS MÁRMOL, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que la presente causa, sea remitida, a la brevedad posible, a su Tribunal de origen donde se encuentra solicitado. Así mismo, solicito que sea examinado por el Medico del Reten “El Marite”, y una vez que sea examinado, si observa que debe ser tratado por un medico especialista en un centro hospitalario. Finalmente, solicito copias simples de la presente causa, es todo“. Oída la exposición del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador que en razón de la fe pública que reviste a los funcionarios policiales quienes indican en el acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2010, que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE al ser consultado a través del Sistema Integrado de Información Policial, el mismo arrojo se encuentra requerido según oficio N° 2048 de fecha 25/12/2009, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por lo que su aprehensión no resulta ilegitima ni violenta normas de rango constitucional, ni procesal. En razón a lo expuesto, y en garantía al principio del Juez Natural, que en el presente caso seria quien posee actualmente el conocimiento de la causa, que no es más que el tribunal de ejecución, conforme al Capítulo V del titulo III de la norma adjetiva penal, que regula el modo de dirimir la competencia; y se dispone: Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente; en consecuencia, en atención con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural, en relación con el supra referido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión que fuere dictada en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE, y, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al referido Tribunal, quedando el referido ciudadano provisionalmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, y se ordena su inmediato traslado al Tribunal del Estado Lara, comisionando para tal fin a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que aclare su situación en relación con la solicitud que tiene por ante dicho Tribunal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.848, fecha de nacimiento: 21/3/1980, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Malave y Neris de Malave; residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 30, Aparte 03-04, Primera Etapa, cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-1652811, y, en consecuencia se declina la competencia de la causa al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre lo que ha bien tenga lugar en relación ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato del imputado antes identificado, para el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Estado Lara, comisionando a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la sub.-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, para que realice el traslado tanto del imputado como de la causa original al Juzgado de Ejecución del Estado Lara, quien ingresará provisionalmente en el Reten El Marite, hasta el cuerpo policial comisionado canalice lo conducente para hacer efectivo el traslado. De igual manera, se indicara en el oficio del Reten “El Marite”, para que el referido ciudadano sea remitido al departamento medico del referido centro de arrestos, para que reciba la debida atención medica. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1251-10, y se ofició bajo los Nros 4211-10, 4212-10 y 4213-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. IRISTELIS RINCÓN


EL IMPUTADO,



ALEJANDRO ENRIQUE MATERAN MALAVE


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. SORENYS MÁRMOL


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA


JER/dimas.-
Causa N° 3C-7247-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-041250.-