REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 7242-2010. DECISIÓN N° 1238-2010.

En el día hoy, sábado, once (11) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. IRISTELIS RINCON MACIAS, el Defensor privado, ABG. ANDRES MARQUINA, y el ciudadano MERVIN SEGUNDO ACEVEDO HERNANDEZ, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo el abogado privado ANDRES MARQUINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado No 46.396, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando el mismo: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto el imputad MERVIN SEGUNDO ACEVEDO HERNANDEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal en la calle 95E, casa No 61-65, Las Macias, sector San Miguel, Edificio San Andrés El Apóstol, teléfono 0414-6606650, Maracaibo del Estado Zulia, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MERVIN SEGUNDO ACEVEDO HERNANDEZ, quien fue aprehendido el día 10-09-10, siendo las 03:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en la Circunvalación 3, con avenida 97B, de esta ciudad de Maracaibo, ya que el mismo conducía un vehículo Merca Chevrolet, Modelo Swift, color azul, Placa VOZ-84P, percatándose los funcionarios que la referida placa, presentaba una alteración en cuanto al segundo digito alfanumérico, leído de izquierda a derecha, es decir en la letra O, en atención a ello los funcionarios ordenaron la detención del vehículo, y al solicitarle al imputado los documentos del mismo, este presentó una copia fotostática, de un documento emanado del Juzgado de primera Instancias en lo Penal para el Régimen Transitorio, de esta circunscripción del Estado Zulia, donde resuelve la entrega en calidad de uso guardia y custodia, del referido vehículo a nombre del ciudadano ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA, según resolución No 1873, de fecha 13-05-1998, igualmente consigna una copia fotostática de autorización por el referido Juzgado de Transición, donde autoriza al imputado de autos, para circular por todo el territorio nacional el referido vehículo, dicha autorización esta signada con el numero de expediente con el numero 2347, de fecha 13-05-1998, ahora bien, sometido a experticia el vehículo se pudo determinar, que efectivamente las placas de matricula, presentan una alteración en cuanto a la letra O, siendo su carácter original la letra C, siendo originalmente el numero de palcas VCZ-84P, dichas placas le corresponde a un vehículo Modelo Dodge Dart, año 1977, serial de carrocería A736431 y que según el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presenta solicitud por ese organismo, sub. delegación Maracaibo, por el delito de Vehículo Automotor, según expediente No I-334.992, de fecha 04-12-2009, igualmente se determinó que el serial del vehículo retenido, se encuentra falso y suplantado y presenta serial de seguridad No N52173 original, el cual corresponde con las características del vehículo y su serial de motor original conformado por los caracteres NPV319660, siendo verificado dichos seriales por el sistema de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose que el referido vehículo presenta solicitud por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente No H-207553, de fecha 02-05-06, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano MERVIN SEGUNDO ACEVEDO HERNANDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando la imputada haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, Es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: MERVIN SEGUNDO ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 03/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad 16.607.128, hijo de: Alicia Hernández y Carlos Acevedo, residenciado en Circunvalación No 3, sector El Despertar, calle 97C, con avenida 70, diagonal a la cancha Deportiva El Despertar, teléfono 0416-0604549, 0261-7865420, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño oscuro liso, piel morena, color de ojos marrones, nariz ancha, boca mediana. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las cuatro y cuarenta de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “El carro lo compré, sabiendo que era entregado por un Tribunal, eso fue lo que me dijo el señor que me lo vendió, no pensé que fuera chimbo, lo compre con confianza, pensando que el carro estaba bueno, incluso después de lo adquirí, ya había pasado por alcabalas, yo mostraba los documentos y nunca me habían detenido, el señor que vendió el carro se llama Argenis Javier Medina García, cédula de identidad 9.745.649, el señor se puede ubicar en la siguiente dirección; Taller de Electroauto, de nombre Inversiones Medina, en el sector el Despertar, en la Circunvalación No 3, fueron testigos de la compra del carro los ciudadanos Gladis Luzardo, quien puede ser ubicada en el sector el despertar, calle 97C, avenida 69, casa 69-13, Daniel Amesti, quien puede ser ubicado en el sector el Despertar, calle 97C, con avenida 68, casa 68-26, ellos son testigos de que yo le compre el carro al señor, yo antes tenia dos vehículos viejitos, los vendí, para completar el dinero para comprar el vehículo del problema, es todo”. Finalizando su intervención a las cuatro y cuarenta y ocho de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa solicita, para mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a unos fiadores, que puedan sustituir la medida privativa solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, por ultimo solicito copia del presente acto, es, todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción a que se le otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, y 8, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y el imputado y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio del Estado Zulia, Área de experticia de Vehículo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenida la imputada de autos, inserta a los folios (02 y 03); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado MERVIN SEGUNDO ACEVEDO HERNANDEZ, inserta al folio (04); 3.- Acta del Área del Motor inserta al folio (05); 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 10-09-10, inserta al folio (06); por ante lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que de la experticia realizada al vehículo se pudo determinar, que efectivamente las placas de matricula, presentan una alteración, ya que dichas placas le corresponde a un vehículo Modelo Dodge Dart, año 1977, serial de carrocería A736431, quien al ser verificado por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presenta solicitud por ese organismo, sub. delegación Maracaibo, por el delito de Vehículo Automotor, según expediente No I-334.992, de fecha 04-12-2009, igualmente se determinó que el serial del vehículo retenido, se encuentra falso y suplantado y presenta serial de seguridad No N52173 original, el cual corresponde con las características del vehículo y su serial de motor original conformado por los caracteres NPV319660, siendo verificado dichos seriales por el sistema de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose que el referido vehículo presenta solicitud por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente No H-207553, de fecha 02-05-06, por lo que este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y vista la exposición del representante del Ministerio Público la cual manifiesta no tener objeción al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de la Privación de la Libertad, de las establecida en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada quince (15) DÍAS, la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal y la prestación de una fianza de posible cumplimiento por los propios imputados o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o mas personas idóneas, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MERVIN SEGUNDO ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 03/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad 16.607.128, hijo de: Alicia Hernández y Carlos Acevedo, residenciado en Circunvalación No 3, sector El Despertar, calle 97C, con avenida 70, diagonal a la cancha Deportiva El Despertar, teléfono 0416-0604549, 0261-7865420, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal y la prestación de una caución adecuada, de posible cumplimiento por los propios imputados o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o mas personas idóneas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley y se proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1238-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4200-10, y a la Policía de Municipio de Maracaibo, bajo el N° 4205-10, notificando lo aquí acordado, Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.




LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. IRISTELIS RINCON MACIAS.

EL IMPUTADO,




MERVIN SEGUNDO ACEVEDO HERNANDEZ,


LA DEFENSA PRIVADA,




ABG. ANDRES MARQUINA.

LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA.



JER/st
Causa N° 3C-7242-10.
Asunto No VP02-P-2010-041241.