REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7241-10. DECISIÓN N° 1247-10.
En el día hoy, Sábado once (11) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, de la Defensora Pública N° 3, ABG. NIVIA OLIVARES, y los ciudadanos VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN y JORGE LUIS PAZ, a quienes se le procedió a preguntar si poseían abogado que ejerciera sus defensas, manifestando de forma individual NO POSEER, el Tribunal procedió a designarles un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. NIVIA OLIVARES, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto los ciudadanos VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN y JORGE LUIS PAZ, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN y JORGE LUIS PAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el ciudadano JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ciudadanos estos que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, en el Sector Nasaret, Caserío Los Ranchos, Parroquia San Rafael, Municipio MAra, cuando lograron obtener información por moradores del sector, que en una vivienda de ese mismo sector, se encontraban seis ciudadanos, que respondían a los apodos del BAYUCO, EL NEGRO, EL VIDE, y JAIRO PIPE, portando armas de fuego y que los mismos tenían presunta participación en un hecho ocurrido en el Lago de Maracaibo, específicamente en el Sector Las Playitas de Isla de Toas, donde perdiera la vida un ciudadano de nombre ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ, y resultara seriamente lesionado el ciudadano de nombre HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ, pudiendo verificar los funcionarios que se había iniciado investigación marcada con el N° I-037-570, por uno de los delitos contra las personas y la propiedad (HOMICIDIO, LESIONES y ROBO), por lo cual procedieron a trasladarse inmediatamente, a una residencia en la misma dirección antes señalada, en donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre ZUJEY DEL CARMEN MOLERO, quien en forma espontánea les permitió el acceso a su vivienda, procediendo a realizar una inspección minuciosa a los ciudadanos, JORGE LUIS PAZ, alias EL BAYUCO, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, alias EL NEGRO, VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, alias EL VIDE, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, y ENICK ROOZ RODRÍGUEZ, apodado EL NEGRO, posteriormente y siguiendo las investigaciones del caso, se trasladaron a un sector, de la parroquia San Rafael, Municipio Mara, denominado los Cayos, donde procedimos a recuperar de la profundidad de las aguas, tres motores fuera de borda, uno de ellos marca YAMAHA de color GRIS, serial 345633, otro motor fuera de borda, marca YAMAHA, color GRIS, serial 216807, y otro motor fuera de borda marca YAMAHA, color GRIS, sin serial visible, que habían sido objeto de ROBO, presuntamente por parte de estos ciudadanos, anteriormente identificados. En este estado, y siguiendo las investigaciones del caso, la comisión de funcionarios, procedió a trasladarse a la residencia de un ciudadano apodado EL PAYARA, donde los recibió una ciudadana identificada como LILIBETH COROMOTO BAEZ BAEZ, quien les manifestó que el ciudadano responde al nombre de MAURICIO ANTONIO MORALES, y que el mismo no se encontraba en esa residencia por cuanto tenían tiempo separados, en este estado, el Ministerio Público solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO MORALES, venezolano, natural del Mojan, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.874.369, residenciado en el Barrio El Nasaret, Avenida 2 con Callejón 14, casa N° 11, frente al Abasto Centro Comercial Sinamaica, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia, por cuanto el mismo se presume sea el líder de la banda de Piratas del Lago, responsables del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ, así mismo el Ministerio Público, vistas las actuaciones realizadas por la Sub-Delegación El Mojan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita ORDENES DE APREHENSIÓN para los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LUENGO MORAN, alias EL CHICHO, venezolano, natural Sinamaica, de oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-13.416.445, residenciado en el Sector Los Ranchos de la Laguna de Sinamaica, Municipio Mara, Estado Zulia, quien es la persona que compró la embarcación pesquera de color blanco con franjas de color blanco y amarillas, propiedad del occiso, así como uno de los motores fuera de borda que fueron recuperados, y que presumiblemente son productor del delito de ROBO, y el ciudadano DERVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ SIERRA, venezolano, natural Sinamaica, de oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-17.462.158, residenciado en el Sector Los Ranchos de la Laguna de Sinamaica, Municipio Mara, Estado Zulia, por ser los presuntos autores de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3,, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el ciudadano JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tomando en consideración que los delitos imputados merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita, la pena que pudiera imponérsele, en caso de ser declarados culpables en un eventual juicio oral y público, excedería de los diez (10) años, y la magnitud del daño causado, al quitarle la vida a un ser humano, considerando el Ministerio Público que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que al respecto se ha iniciado, y a criterio de esta Representación Fiscal, las resultas del proceso solo pueden ser garantizadas con el decreto de la medida privativa solicitada. Así mismo, solicito que se fije fecha y hora par practicar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, donde fungirán los testigos GILBERTO ANTONIO LÓPEZ INCIARTE y JÚNIOR MÁRQUEZ CORDERO, comprometiendo a traer a los mismos en la fecha que sea acordada. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a cada uno de los imputados de manera individual, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual los exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándoles sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto consideren que puede servir para desvirtuar los hechos que se les imputan, así como que también tienen derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que consideren pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándoles en que consiste cada delito que se les imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándoles finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tengan conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando los imputados de manera individual haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados de manera individual sobre su identidad y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, nacido en fecha: 23/11/1980, de 29 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.420, hijo de: German Molero y Maria Márquez, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, subiendo por el Deposito “El Tufo”, Municipio Mara, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.63 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, presenta tatuajes en ambos antebrazos, en el izquierdo el número “4”, y en el derecho, los nombres “TALY VIDENSI”, y un tatuaje en el hombro en forma de corazón con alas, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 5:10 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 5:11 p.m. de la tarde; EL SEGUNDO: JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 21/5/1988, de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, manifiesta tener cédula de identidad, pero no recuerda el número, hijo de: Nelsido Molero y Maria López, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, al frente del Abasto Comercial Sinamaica, Municipio Mara, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.66 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, manifiesta no poseer tatuajes ni cicatrices, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 5:12 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 5:13 p.m. de la tarde; EL TERCERO: ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, nacido en fecha: 9/4/1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Procesador de Pescados, titular de la cédula de identidad N° V-17.462.179, hijo de: Ricaurte Rodriguez y Nuris Sierra, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, al frente del Abasto Comercial Sinamaica, donde funciona una carpintería de nombre “Abasto Los Papitas”, Municipio Mara, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.61 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello castaño, piel morena, color de ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, presenta un tatuaje en el antebrazo derecho con las siglas “Y S”, y una cicatriz en el antebrazo izquierdo productor de herida con cuchillo, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 5:14 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 5:15 p.m. de la tarde; EL CUARTO: JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 28/10/1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.473, hijo de: Luis Espina y Maria Paz, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, al fondo del Abasto Comercial Sinamaica, como a ocho casas de una carpintería de nombre “Abasto Los Papitas”, Municipio Mara, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.74 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel trigueña, color de ojos marrones, nariz aguileña grande, boca fina, presenta tatuajes en ambos antebrazos, en el izquierdo con la inicial “J”, y en el derecho con la inicial “M”, y una cicatriz en la espalda a la altura del hombro derecho, producto de una riña con una persona, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 5:16 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 5:17 p.m. de la tarde; EL QUINTO: ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/5/1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, hijo de: Elias Sulbaran y Maria Molero, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, al fondo del Abasto Comercial Sinamaica, como a cinco casas de una carpintería de nombre “Abasto Los Papitas”, Municipio Mara, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.75 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel trigueña, color de ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, presente un tatuaje en el antebrazo izquierdo con el nombre “ELIA”, y una cicatriz en el labio inferior productor de un golpe, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 5:18 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 5:19 p.m. de la tarde; y EL SEXTO: JORGE LUIS PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, nacido en fecha: 28/4/1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-22.154.658 hijo de: Ernesto Delgado y Maria Paz, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, en los palafitos, frente del Abasto Comercial Sinamaica, al lado de una carpintería de nombre “Abasto Los Papitas”, Municipio Mara, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas escasas, cabello negro, piel morena, color de ojos negros, nariz ancha, boca mediana, manifiesta no poseer tatuajes, posee una cicatriz en el antebrazo derecho producto de accidente con botella de gas, manifiesta no saber firmar,sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 5:20 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 5:21 p.m. de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 3, ABG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: “Impuesta de las actas esta defensa observa que no hay elementos de convicción para poder determinar que mis defendidos sean los autores o hayan participado en modo alguno en la comisión de los delitos por los que están siendo presentados, así tenemos que los testigos presenciales del hecho, manifiestan que nos los pudieron ver, que dichos sujetos se encontraban encapuchados, que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, mar adentro del Lago de Maracaibo, donde la visibilidad era completamente a oscuras, de igual forma, se observa que existe un acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, en donde hacen un relato largo y extensivo, indicando responsabilidades a mis defendidos, cuando es por todos conocidos, que dicha declaración no puede considerarse como elemento de convicción, por cuanto no fueron realizadas en presencia de ningún órgano jurisdiccional ni con la asistencia de un abogado defensor, indicándome mis defendidos, que fueron objeto de tortura, maltratos, que los conminaron a que se declararan culpables de estos hechos, y al no lograrlo decidieron redactar dicha acta, contraviniendo preceptos constitucionales y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 125 y 130, por lo tanto, dicha acta no puede considerarse como elemento de convicción en el presente caso, es por ello que esta defensa, considera procedente que mientras el Fiscal del Ministerio Público, continué con la investigación hasta llegar al total esclarecimiento de los hechos, en donde se constante una vez por todas que mis defendidos no participaron de modo alguno en estos hechos, lo procedente en derecho es acordarles una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una amplia gama de opciones para asegurar la verdad de los hechos y la finalidad del proceso. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa, y de la presente acta, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública y los imputados de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 9/9/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN y JORGE LUIS, quienes deja constancia, entre otras cosas, que encontrándose en labores de investigación lograron obtener información por moradores del sector, que en una vivienda de ese mismo sector, se encontraban seis ciudadanos, que respondían a los apodos del BAYUCO, EL NEGRO, EL VIDE, y JAIRO PIPE, portando armas de fuego y que los mismos tenían presunta participación en un hecho ocurrido en el Lago de Maracaibo, específicamente en el Sector Las Playitas de Isla de Toas, donde perdiera la vida un ciudadano de nombre ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ, y resultara seriamente lesionado el ciudadano de nombre HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ, pudiendo verificar los funcionarios que se había iniciado investigación marcada con el N° I-037-570, por uno de los delitos contra las personas y la propiedad (HOMICIDIO, LESIONES y ROBO), por lo cual procedieron a trasladarse inmediatamente, a una residencia en la misma dirección antes señalada, en donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre ZUJEY DEL CARMEN MOLERO, quien en forma espontánea les permitió el acceso a su vivienda, procediendo a realizar una inspección minuciosa a los ciudadanos, JORGE LUIS PAZ, alias EL BAYUCO, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, alias EL NEGRO, VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, alias EL VIDE, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, y ENICK ROOZ RODRÍGUEZ, apodado EL NEGRO, posteriormente y siguiendo las investigaciones del caso, se trasladaron a un sector, de la parroquia San Rafael, Municipio Mara, denominado los Cayos, donde procedimos a recuperar de la profundidad de las aguas, tres motores fuera de borda, uno de ellos marca YAMAHA de color GRIS, serial 345633, otro motor fuera de borda, marca YAMAHA, color GRIS, serial 216807, y otro motor fuera de borda marca YAMAHA, color GRIS, sin serial visible, que habían sido objeto de ROBO, presuntamente por parte de estos ciudadanos, anteriormente identificados; 2.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada al occiso ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; 3.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia los motivos por los cuales falleció el ciudadano ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ, y las lesiones que presenta el ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ, 4.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ; 5.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ; 6.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA; 7.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado JAIRO LUIS ESPINA DELGADO 8.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN; 9.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado JORGE LUIS PAZ; 10.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana ZUJEY DEL CARMEN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.664.230, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y analizados todas y cada una de las actas que conforman la investigación fiscal, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el ciudadano JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, a criterio de quien aquí decide, sirven de sustento a los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN y JORGE LUIS PAZ, han sido autores o partícipes, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal son unos hechos punibles graves, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el ciudadano JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que son pluriofensivos, ya que atenta contra la vida y contra la propiedad, y que en caso de ser sometido los imputados de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dicho delito, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN y JORGE LUIS PAZ, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN y JORGE LUIS PAZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo tanto, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a sus representados, y alega que los mismos fueron sometidos a torturas y maltratos para que admitieran que fueron los autores de los delitos imputados, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, y tal aceración, en todo caso, debe ser comprobada durante la investigación que el Ministerio Público ha iniciado, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN y JORGE LUIS PAZ, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y Público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad de los imputados, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Finalmente, con respecto a la flagrancia, es procedente traer a colación la interpretación que hizo la Sala Constitucional del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional, en la Sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2007, donde se estableció lo siguiente: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). De igual manera, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO MORALES, venezolano, natural del Mojan, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.874.369, residenciado en el Barrio El Nasaret, Avenida 2 con Callejón 14, casa N° 11, frente al Abasto Centro Comercial Sinamaica, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia; ALEXANDER JOSÉ LUENGO MORAN, alias EL CHICHO, venezolano, natural Sinamaica, de oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-13.416.445, residenciado en el Sector Los Ranchos de la Laguna de Sinamaica, Municipio Mara, Estado Zuli; y DERVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ SIERRA, venezolano, natural Sinamaica, de oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-17.462.158, residenciado en el Sector Los Ranchos de la Laguna de Sinamaica, Municipio Mara, Estado Zulia; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR la petición del Ministerio Público, y, en consecuencia, se fija ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 a.m.), acto en el cual fungirán como testigos reconocedores los ciudadanos GILBERTO ANTONIO LÓPEZ INCIARTE y JÚNIOR MÁRQUEZ CORDERO, quienes serán debidamente notificados de la fecha del acto, por la Representación Fiscal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, nacido en fecha: 23/11/1980, de 29 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.420, hijo de: German Molero y Maria Márquez, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, subiendo por el Deposito “El Tufo”, Municipio Mara, Estado Zulia; JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 21/5/1988, de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, manifiesta tener cédula de identidad, pero no recuerda el número, hijo de: Nelsido Molero y Maria López, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, al frente del Abasto Comercial Sinamaica, Municipio Mara, Estado Zulia; ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, nacido en fecha: 9/4/1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Procesador de Pescados, titular de la cédula de identidad N° V-17.462.179, hijo de: Ricaurte Rodriguez y Nuris Sierra, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, al frente del Abasto Comercial Sinamaica, donde funciona una carpintería de nombre “Abasto Los Papitas”, Municipio Mara, Estado Zulia.; JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 28/10/1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.473, hijo de: Luis Espina y Maria Paz, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, al fondo del Abasto Comercial Sinamaica, como a ocho casas de una carpintería de nombre “Abasto Los Papitas”, Municipio Mara, Estado Zulia; ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/5/1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, hijo de: Elias Sulbaran y Maria Molero, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, casa S/N, es un rancho, al fondo del Abasto Comercial Sinamaica, como a cinco casas de una carpintería de nombre “Abasto Los Papitas”, Municipio Mara, Estado Zulia y JORGE LUIS PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, nacido en fecha: 28/4/1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-22.154.658 hijo de: Ernesto Delgado y Maria Paz, residenciado en el Mojan, Sector Nazaret, Avenida 2, en los palafitos, frente del Abasto Comercial Sinamaica, al lado de una carpintería de nombre “Abasto Los Papitas”, Municipio Mara, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el ciudadano JAIRO LUIS ESPINA DELGADO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien ingresarán en calidad de detenidos a partir de la presente fecha, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde quedarán a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se FIJA ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 a.m.), en el cual fungirán como testigos reconocedores los ciudadanos GILBERTO ANTONIO LÓPEZ INCIARTE y JÚNIOR MÁRQUEZ CORDERO, quienes serán debidamente notificados de la fecha del acto, por la Representación Fiscal, quedando todas las partes notificadas, y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para que trasladen a los imputados en la fecha pautada; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO MORALES, venezolano, natural del Mojan, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.874.369, residenciado en el Barrio El Nasaret, Avenida 2 con Callejón 14, casa N° 11, frente al Abasto Centro Comercial Sinamaica, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia; ALEXANDER JOSÉ LUENGO MORAN, alias EL CHICHO, venezolano, natural Sinamaica, de oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-13.416.445, residenciado en el Sector Los Ranchos de la Laguna de Sinamaica, Municipio Mara, Estado Zulia; y DERVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ SIERRA, venezolano, natural Sinamaica, de oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-17.462.158, residenciado en el Sector Los Ranchos de la Laguna de Sinamaica, Municipio Mara, Estado Zulia; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL TOMAS GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE ACCESORIOS DE NAVEGACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 357 segundo aparte, y 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRAM SEBASTIÁN GONZÁLEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.). Se registró la presente Decisión bajo el N° 1247-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4201-10 y 4202-10, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, bajo el N° 4203-10, remitiendo las respectivas ordenes de capturas, en contra de los ciudadanos arriba identificados. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que el imputado JORGE PAZ, únicamente estampara sus huellas dactilares, toda vez que manifestó no saber firmar. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAFAEL GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS
VIDENCIO DE JESÚS MOLERO MÁRQUEZ,
JOSÉ LUIS MOLERO LÓPEZ,
ENICK ROOZ RODRÍGUEZ SIERRA,
JAIRO LUIS ESPINA DELGADO,
ELIAS SEGUNDO SULBARÁN SULBARÁN
JORGE LUIS PAZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. NIVIA OLIVARES
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-7241-10.
ASUNTO N° VP02-P-2010-041237.-