REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 7239-2010. DECISIÓN N° 1240-2010.

En el día hoy, sábado, once (11) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. YELIXA DURAN MONTIEL, de la Defensora pública Penal Ordinario, ABG. NIVIA OLIVARES, y la ciudadana MARIA TORRES, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. NIVIA OLIVARES, Defensora Pública No 3 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto la ciudadana MARIA TORRES, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a al ciudadana MARIA TORRES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado, Maracaibo, Oeste, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, siendo las 05:00 de la tarde del día 10-09-10, encontrándose en la recepción del Comando, entró la adolescente YARINELY SOCORRO MEZA MARQUEZ, en compañía de la ciudadana ZULEIMA ACOSTA, las cuales indicaron que una ciudadana que se encontraba en el frente del Comando, le había despojado portando un cuchillo y bajo amenazas de muerte de un celular a la adolescente, Yarinely Socorro, y que cuando la comunidad intento quitarle el teléfono, la ciudadana había tomado una actitud altanera con la comunidad, y había estrellado el teléfono contra la pared, y de igual manera manifestaban que este ciudadana no dejaba vivir tranquilos a los vecinos, ya que era un azote de barrio y procediendo a verificar lo que sucedía con la ciudadana, quien al notar la presencia policial, arremetió con piedras y golpes, contra la comisión policial, procediendo entonces a la detención de la misma, siendo impuesta de sus deberes y derechos, quedando identificada como MARIA TORRES, sin documentación personal, de 22 años, de estatura normal, quedando el procedimiento puesto a la orden de la superioridad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a la ciudadana MARIA TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de YARILENI SOCORRO MEZA MARQUEZ, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando la imputada haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, Es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: MARIA TORRES, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha: 02/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó no tener cédula de identidad, hija de: Gladis Blanco y Juan Torres, sin residencia definida, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura obesa, estatura 1.63 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello castaño oscuro, piel blanca, color de ojos marrones, nariz ancha, boca mediana. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo la una y diez de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Finalizando su intervención a la una y once de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: “Esta defensa solicita, para mi defendida se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, con base a lo establecido en el artículo 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ofrece una amplia gama de opciones que puedan sustituir la medida privativa solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como podría ser la contenida en el ordinal segundo del 256, que establece que puede quedarse sometida al cuidado o vigilancia de una Institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, asimismo en cumplimiento de los principios contenidos en nuestra Carta Magna, en los artículos 22, 23, 27, 46 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la protección y garantía del estado, para sus ciudadanos. En segundo lugar la defensora solicita en virtud de lo expuesto por la victima y los ciudadanos que exponen en las actas de entrevistas, y de la nota informativa que remitió el Departamento de Alguacilazgo de este circuito, suscrito por el alguacil JAIRO MORILLO, que refieren una conducta inusual, presentando rasgos generales de trastornos mentales, se le practiquen con carácter de urgencia exámenes médicos legales forense, psicólogos y psiquiátricos, para poder determinar si la conducta de mi defendida es imninputable y pueda acreedor del contenido de los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Tribunal declare sin lugar la solicitud formulada por esta defensa de someterla a la Vigilancia de una Institución, solicito gire las instrucciones necesaria a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a fin de que el mismo garantice la integridad física de mi defendida y de ser necesario la aislé de las demás internas de ese centro, por ultimo solicito copia del presente acto, es, todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenida la imputada de autos, inserta al folio (02); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada a la imputada MARIA TORRES, inserta al folio (03); 3.- Denuncia de fecha 10-09-10, formulada por la ciudadana YARILENI SOCORRO MEZA MARQUEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (05); 4.- Acta de Entrevistas a la ciudadanas ZULEINA ACOSTA y KIMBERLY PRIETO, de fecha 10-09-10, inserta a los folios (06 y 07) ; 5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 10-09-10, inserta al folio (04); y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de YARILENI SOCORRO MEZA MARQUEZ; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que la ciudadana YARILENI SOCORRO MEZA MARQUEZ, el día 10-09-10, fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, MARIA TORRES, ha sido autora o partícipe, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un hecho punible grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, y que en caso de ser sometida la imputada de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dicho delito, podría ser condenada a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. Por otro lado, en relación con el planteamiento que ha hecho la Defensa, a que se envié a una Institución determinada, se declara sin lugar hasta tanto no se le practiquen los Exámenes Médicos Legales. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de la imputada, MARIA TORRES, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a la ciudadana MARIA TORRES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de YARILENI SOCORRO MEZA MARQUEZ, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. En cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a que se garantice la integridad física de la imputada de autos, sea aislada de las demás internas del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y le sea practicado los Exámenes Médicos Legales, Psicológicos y Psiquiátricos, se declara con lugar, asimismo en virtud de la nota informativa, suscrita por el Alguacil JAIRO MORILLO, que refieren una conducta inusual en el día de hoy de la imputada de autos, se acuerda el traslado de la misma al Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas "El Marite", con la Unidad de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. Y así se decide. Por lo tanto, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de la ciudadana MARIA TORRES, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de la imputada de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad de la imputada, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. En cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a que se garantice la integridad física de la imputada de autos y que sea aislada de las demás internas del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se declara con lugar. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARIA TORRES, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha: 02/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó no tener cédula de identidad, hija de: Gladis Blanco y Juan Torres, sin residencia definida, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de YARILENI SOCORRO MEZA MARQUEZ. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Se acuerda el traslado de la imputada de autos al Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con la Unidad de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a fin de que le sea practicado Examen Medico Legal, Psicológico y Psiquiátrico a la imputada de autos. Concluyó el acto siendo la una y treinta (01:30) de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1240-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4188-2010, notificando lo aquí acordado, se ofició a la Policía Regional del Estado Zulia, bajo los No 4189-10 y 4197-10, y a la Medicatura Forense, bajo No 4190-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.



LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. YELIXA DURAN MONTIEL.

LA IMPUTADA,




MARIA TORRES,


LA DEFENSA PÚBLICA,




ABG. NIVIA OLIVARES.

LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA.



JER/st
Causa N° 3C-7239-10.
Asunto No VP02-P-2010-041235.