REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7235-10. DECISIÓN N° 1241-10.

En el día hoy, Sábado once (11) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, de la Defensora Privada ABG. YOLI ALTUVE, y el ciudadano ONOFRE COLMENARES, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo la Abogada en Ejercicio YOLI ALTUVE MATERAN, quien se encuentra presente, y expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano ONOFRE COLMENARES, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al Tribunal que mis datos son los siguientes: titular de la cédula de identidad N° V-5.064.580, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.001, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, PA, teléfono: 0414-9334086, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ONOFRE COLMENARES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio en el comando móvil Funda Barrios, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien informó que entre la manzana I y J del referido sector, se encontraba un sujeto, manipulando una granada, el cual tenia atemorizados a los comerciantes y residentes de dicho sector en referencia, para cobrarles vacunas, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio indicado donde observaron un ciudadano que al notar al presencia policial tomo una actitud esquiva, procediendo a darle la voz de alto, y al acercarse el funcionario notó que tenia una caja de chicle de color rojo marca “Kataboom”, indicándole que bajara la misma, lo cual acató, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo derecho trasero de su pantalón tres (3) envoltorios, forrado con un papel de hoja, de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), no incautándole adherido a su cuerpo otros objetos de interés criminalistico, y al revisa la caja que el mismo poseía, encontraba en su interior un objeto explosivo (Granada), motivos por los cuales procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano , razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que los delitos imputados merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita, y aunado a la pena que pudiera imponérsele, en caso de ser declarado culpable en un eventual juicio oral y público, y la magnitud del daño causa, considera el Ministerio Público que que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que al respecto se ha iniciado, y a criterio de esta Representación Fiscal, las resultas del proceso solo pueden ser garantizadas con el decreto de la medida privativa solicitada. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse como queda escrito: ONOFRE ALEJANDRO COLMENARES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 1/1/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-23.857.925, hijo de: Onofre Escorcia y Ana Colmenares, residenciado en Funda Barrios, casa I19, cerca de la Panadería Nuevo Renacer, San Francisco, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.69 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello castaño, piel blanca, color de ojos marrones, nariz pequeña perfilada, boca mediana, con tatuajes en la mano y pierna, y cicatriz en la barbilla, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 1:40 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 1:41 p.m. de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, ABG. YOLI ALTUVE, quien expuso: “En atención a la situación presentada en el acta policial de mi defendido, donde la representación fiscal solicita la medida privativa de libertad, solicito que le sean practicados los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos a mi defendido, ya que mi defendido presenta alteración en su conducta, lo más urgente posible, como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pueda establecerse medidas cautelares como lo establece el artículo 256 del Código Penal, si se le establece su condición de estado de enfermedad mental, para sea decretada la remisión a uno de los hospitales y establecimientos de reclusión destinados a esta clase de personas enfermas, y que en el lapso de la investigación se puedan presentar los alegatos, ya que así lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, que la persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, de igual manera, en caso de decretar la privación de libertad, solicito que este aislado de los otros detenidos del Reten, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Privada y el imputado de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 10/9/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deja constancia, entre otras cosas, que , en donde se señala que encontrándose de servicio en el comando móvil Funda Barrios, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien informó que entre la manzana I y J del referido sector, se encontraba un sujeto, manipulando una granada, el cual tenia atemorizados a los comerciantes y residentes de dicho sector en referencia, para cobrarles vacunas, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio indicado donde observaron un ciudadano que al notar al presencia policial tomo una actitud esquiva, procediendo a darle la voz de alto, y al acercarse el funcionario notó que tenia una caja de chicle de color rojo marca “Kataboom”, indicándole que bajara la misma, lo cual acató, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo derecho trasero de su pantalón tres (3) envoltorios, forrado con un papel de hoja, de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), no incautándole adherido a su cuerpo otros objetos de interés criminalistico, y al revisa la caja que el mismo poseía, encontraba en su interior un objeto explosivo (Granada), motivos por los cuales procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, y la cual corre inserta al folio 2 de la causa; 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado ONOFRE COLMENARES, la cual corre inserta al folio 4 de la causa; 3.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 10/9/2010, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento levantado, la cual corre inserta al folio 5 de la causa; 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 10/9/2010, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento levantado, la cual corre inserta al folio 6 de la causa; 5.- Copia Fotostática, de la caja contentiva de la granada, que fuera incautada en el procedimiento levantada, la cual corre inserta al folio 7 de la causa; y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que al ciudadano ONOFRE COLMENARES, al momento de realizar los funcionarios actuantes la inspección corporal, le fueron incautados tres (3) envoltorios contentivos de presunta droga, así como una Granada en una caja que estaba en su posesión, por lo cual puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento a los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ONOFRE COLMENARES, ha sido autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos precalificados por la Representación Fiscal son unos hechos punibles graves, como lo son la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de llegar a un eventual juicio oral y de ser encontrado culpable de dichos delitos, y la magnitud del daño causado, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, ONOFRE COLMENARES, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano ONOFRE COLMENARES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo tanto, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano ONOFRE COLMENARES, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y Público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Finalmente, con respecto a la flagrancia, es procedente traer a colación la interpretación que hizo la Sala Constitucional del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional, en la Sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2007, donde se estableció lo siguiente: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). De igual manera, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos a su defendido, y, en consecuencia, se ordena el traslado del imputado ONOFRE COLMENARES, hasta la sede de la Medicatura Forense, el dia MIÉRCOLES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a los fines de que le sea practicada una Evaluación Psiquiatrica y Psicológica, y en tal sentido, se comisiona para tal fin, a funcionarios adscritos a la Unidad de Traslado Especial de la Policía Regional del Estado Zulia. En relación, a la solicitud de la defensa, para que su defendido sea aislado de los demás reclusos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el Tribunal procederá a indicar en el oficio dirigido al director del referido centro de arrestos, para que examine la posibilidad de que sea aislado, en virtud de los trastornos mentales que presenta, según lo manifestado por la defensa, lo cual no ha sido comprobado por este Tribunal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ONOFRE ALEJANDRO COLMENARES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 1/1/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-23.857.925, hijo de: Onofre Escorcia y Ana Colmenares, residenciado en Funda Barrios, casa I19, cerca de la Panadería Nuevo Renacer, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contera el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien ingresará en calidad de detenido a partir de la presente fecha, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde quedará a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado ONOFRE COLMENARES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la sede de la Medicatura Forense, el dia MIÉRCOLES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a los fines de que le sea practicada una Evaluación Psiquiatrica y Psicológica, y en tal sentido, se comisiona para tal fin, a funcionarios adscritos a la Unidad de Traslado Especial de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Se registró la presente Decisión bajo el N° 1241-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4191-10 y 4192-10, a la Sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, bajo el N° 4194-10, y a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 4193-10, a los fines de que hagan efectivo el traslado, y sea practicada la evaluación referida. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.


LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. HEIDY AZUAJE

EL IMPUTADO,


ONOFRE COLMENARES

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. YOLI ALTUVE MATERAN

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA.



JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-7235-10.
ASUNTO N° VP02-P-2010-041231.-