REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA Nro. 3C-S-243-06 DECISIÓN Nro. 1222-10
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.920.974, quien requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: DESCONOCIDO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1976; COLOR: MARRÓN Y DORADO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV204169; SERIAL DEL MOTOR: K0604CMR; TIPO: PICK-UP, PLACAS: 537-VAK; este Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:
1.- Se observa que este Tribunal mediante decisión dictada por este Despacho Judicial, en fecha 13/8/2007, bajo el N° 1232-07, suscrita por el DR. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, quien para el momento fungía como Juez del Juzgado Tercero de Control, mediante la cual se entrega en calidad de deposito, el vehículo plenamente descrito en actas; al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.920.974.
2.- El vehículo le fue hurtado al hoy solicitante en fecha 18/11/2009, y si bien no consta las actuaciones donde se evidencia la recuperación de dicho vehículo, este Tribunal deja constancia que se ha oficiado a al Fiscalía 46° del Ministerio Público, quien esta a cargo de la investigación e informó que solo constaba en la investigación fiscal las actuaciones relativas a la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, más no las actuaciones donde conste la recuperación de dicho vehículo, informando de igual manera, que dicho vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, y que se encuentra en calidad de deposito en el estacionamiento judicial “Los Ochoa”, y consta diligencia interpuesta por la ABG. ANA QUINTERO, en representación del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, quien informó que fue imposible ubicar la causa en la Fiscalía del Ministerio Público, según alega en la referida diligencia, que dicha causa no aparece en ninguna parte
3.- Que nuevamente el vehículo sólo es reclamado por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando actualmente.
4.- Que de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, específicamente por la Fiscal Décima Séptima, en virtud de que dicho vehículo fue retenido y entregado por la referido fiscalia, en el año 2008, y en las cuales se evidencia experticia de reconocimiento y avalúo real que se le practicó a dicho vehículo, la cual corre inserta a los folios 39 y 40, mediante la cual los expertos concluyen: a) Que el serial de carrocería VIN se encuentra ORIGINAL; 2.- Que el serial del Chasis se encuentra FALSO; y 3.- Que el serial de Motor se encuentra ORIGINAL, de las cuales se evidencia que existe dificultad para la lograr la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como para la determinación precisa de la propiedad del mismo.
5.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado y probado por el solicitante ANDRÉS JOSÉ BRACHO, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
6.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos", tal y como lo consagra expresamente el artículo 27 constitucional.
7.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (desde las siguientes Sentencias: del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
8.- Que él tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc, siendo que ya este Tribunal consideró procedente la entrega del vehículo en calidad de deposito a favor del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.920.974.
9.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación" (ver también el artículo 551 eiusdem).
10.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a "Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito". Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. Pero eso no significa que dicha retención sea a perpetuidad o ad infinitum, sino todo lo contrario, sólo debe durar durante un tiempo prudencial, lo más corto posible, y mientras dicha retención sea realmente indispensable para realizar la investigación, y no debe continuar cuando ya se han efectuado todas las experticias e inspecciones necesarias y la investigación ha finalizado, como es el presente caso.
11.- Que en relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Por otro lado, el artículo 1359 eiusdem señala que "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...". Igualmente, el Código Civil también dispone que esos instrumentos hacen plena fe, así entre las partes como con respecto de terceros "de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación", tal y como lo indica expresamente el artículo 1360. De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos, como el presentado por el solicitante ANDRÉS JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.920.974, mediante el cual adquirió el vehículo antes determinado, son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como con respecto de terceros "mientras no sea declarado falso", lo cual no ha ocurrido.
12.- Que, por otro lado, también observamos que el artículo 795 del Código Civil dispone que "Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado", por lo tanto, con muchísima mayor razón tiene ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, además del Título en original, como sucede en el presente caso.
13.- Que el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor que realice un Tribunal, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa, como lo ha hecho el ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.920.974, desde el año 2007, cuando este Tribunal entregó dicho vehículo en calida de deposito.
14.- Que en este caso, aún si existiera alguna duda sobre la propiedad del vehículo, pues adicionalmente al Título de Propiedad del Vehículo y al documento de propiedad autenticado presentado, también se evidencia que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto, la posesión que tenía sobre este vehículo, hasta el momento en que sucedió la 2da retención, no está siendo discutida actualmente por nadie.
15.- Es igualmente evidente, que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
16.- Que, de no restituir la situación que presentaba el vehículo antes de la 2da retención, es decir, donde se encontraba entregado en Calidad de Deposito al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene en este momento sobre dicho bien, pero que se llegará a convertir en el legal propietario del mismo, a pesar de tener alguna alteración o adulteración. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado los documentos necesarios que hacen presumir su propiedad sobre el referido bien.
17.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas y partes que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda valor el vehículo, acumulándose, por otro lado, los gastos que va a tener que sufragar el solicitante, hasta que ya sea antieconómica su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico, ni lógico, ni humano, cuando el vehículo podría estar circulando, prestando algún servicio útil a la comunidad y a su dueño o poseedor.
En este sentido, la Sentencia No. 338 de fecha 18-7-2008, establece lo siguiente:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, de la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
El caso a que se refiere esta Sentencia, es cuando haya dos personas reclamando un vehículo, que no es el presente caso, donde sólo el ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO lo esta solicitando, pero, en todo lo demás, en aplicación de esta sentencia se debe hacer entrega del vehículo al poseedor de buena fe, esto es, a la ciudadana antes mencionada, de tal manera que, en base a ese fallo, se debe entregar el vehículo, así sea en depósito, al solicitante, como ya hizo este Despacho mediante resolución de fecha 13/8/2007; evidenciando que la solicitante ha dado cumplimiento a las obligaciones que fueron impuestas por este tribunal en la referida decisión, y si bien, como ha quedado asentado anteriormente, no constan las actuaciones relacionadas con la ultima retención del vehículo en cuestión, este Tribunal considera procedente, a los fines de no coartar los derechos que amparan al hoy solicitante, con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el derecho de propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente restituir la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA, USO y MANTENIMIENTO del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: DESCONOCIDO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1976; COLOR: MARRÓN Y DORADO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV204169; SERIAL DEL MOTOR: K0604CMR; TIPO: PICK-UP, PLACAS: 537-VAK, al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.920.974, ratificando de esta manera la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/8/2007, bajo el N° 1232-07, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone nuevamente de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) DÍAS; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De los fundamentos de hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: RESTITUIR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA, USO y MANTENIMIENTO, al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.920.974, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: DESCONOCIDO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1976; COLOR: MARRÓN Y DORADO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV204169; SERIAL DEL MOTOR: K0604CMR; TIPO: PICK-UP, PLACAS: 537-VAK, ratificando de esta manera la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/8/2007, bajo el N° 1232-07, y se impone nuevamente de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) DÍAS; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional; SEGUNDO: Notifíquese a los Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Del Ministerio Público del Ministerio Público; TERCERO: Líbrese el Oficio al estacionamiento “LOS OCHOA”, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo, al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.920.974; CUARTO: Se ordena la entrega al solicitante del Titulo de Propiedad original que se encuentra al folio 26 de la causa, dejando copias certificada en el expediente para así no alterar su foliatura.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, al décimo (10) día del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1222-10, y se oficio bajo los nros 4166-10 y 4167-10.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
Causa N° 3C-S-243-06.-
Asunto N° VP02-P-2006-010848.-
Causa Fiscal N° 24-F46-2155-09.-