REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Septiembre de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1883-10 Causa Nro. 2C-17.359-10

En el día de hoy, seis (06) de Septiembre de 2010, siendo las (02:30) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. NILDA ESTHER SALAS RÍOS. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadadanos JORDANO VALERO PALMAR y JESÚS NOE GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Presento y pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadadanos JORDANO VALERO PALMAR y JESÚS NOE GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano JORDANO PALMAR), previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERRER, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LOS FERRER, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia 1) del Acta Policial de fecha 05-09-2010 suscrita por los funcionarios ÁLVARO ORTEGA y HERWIN ARAUJO, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Oeste; 2) Acta de Entrevista de fecha 05-09-2010, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 05 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 3) Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERRER de fecha 05-09-2010, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-09-2010. Es por lo que solicito le sea decretado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que SI, nombrando como su defensor a la ciudadana ABOGADA NORCA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.147, con domicilio procesal calle 90, Residencias Delicias del Sur, bloque 2, piso 07 apartamento 07-05 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por los ciudadadanos JORDANO VALERO PALMAR y JESÚS NOE GONZÁLEZ, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadadanos JORDANO VALERO PALMAR y JESÚS NOE GONZÁLEZ?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar en PRIMER lugar a las imputadas de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- JORDANO ZURRIRÉ VALERO PALMAR, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-12-1990, de 19 años de edad, Soltero, No posee oficio, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.658.571, hijo de RIQUILDA PALMAR y JOSÉ VALERO, y residenciado en el Barrio B/ BALMIRO DE LEÓN CALLE 36, CASA S/N Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez trigueña, De cejas semi pobladas, boca mediana, De Nariz perfilada, De Contextura delgada, De 1.68 metros de estatura con un peso de 50 kilogramos, no presenta cicatriz ni tatuajes, Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Yo me monte en el carrito de Rafito Villalobos un Dodge blanco, y hay cuando frena el chofer del carro cerca del Gaes en una esquina de ciudad Lossada, cuando yo me bajo me agarran los chamos y me dicen que estas haciendo aquí que tal vos fuiste quien robaste tenían chapas con pistola habían dos camionetas con mucha gente, me hicieron muchos tiros y me agarraron le hicieron tiros a los ladrones y en frente a la Panadería nos terminan de golpear cuando vieron que nos estábamos muriendo llego la Policía y después la ambulancia y nos llevaron para el Universitario, y me decían estas preso por ladrón yo trabajo y estudio no me hagan eso cuando llego al reten veo lo mas feo, es todo” Seguidamente el Ministerio Publico procede a interrogar al imputado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Primera: ¿ Diga usted si conoce al ciudadano JESÚS GONZÁLEZ? Respuesta: NO, lo estoy conociendo horita y le estoy agarrando hasta rabia por que no es lo que pretende la policía, por que cuando yo lo vi que le estaban dando golpes yo pensaba que era el ladrón, yo no lo conozco. Segunda: ¿Diga usted si cuando lo montaron en la camioneta que menciona en la declaración ya se encontraba el ciudadano Jesús González en la misma? Respuesta: Yo no se me montaron desmayado de tantos golpes que recibí. Tercera: ¿Diga usted si sabe la identificación de las personas que lo lesionaron? Respuesta: Eran Guajiros, robusto altos y decían primo vamos a matar a esos dos choros mira como están sangrientos ya y cuando decía eso yo me quería desaparecer. Cuarta: ¿Diga usted cual es su profesión u oficio? Respuesta: Trabajo y Estudio en el colegio los Olivos Misión Ribas tengo como siete meses, y trabajo de día en el taller de mis tíos Refrigeración automotriz, en los Olivos, es todo” En SEGUNDO lugar se procede a identificar al otro imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito 2.- JESÚS NOE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-12-1981, de 28 años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 17.295.043, hijo de MARIA GONZÁLEZ y CIRVIO GONZÁLEZ, y residenciado en Santa Cruz de mara Sector la Ciburaca Barrio Simón Bolívar 2da calle, C/N, cerca del colegio Luís Piñerua, Municipio Mara del Estado Zulia. 0262-8083043. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez morena, De cejas negro, boca mediana, De Nariz perfilada ancha, De Contextura delgada, De 1.77 metros de estatura con un peso de 72 kilogramos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada: “Me agarraron por Rafito Villalobos frente a ciudad lossada como a doscientos metros del Gaes, cuando siento un tiroteo y los impactos de balas caigo en la cera y viene un poco de tipos encima y gente corriendo por los lados y me montan en una camioneta blanca o como de color veis no pude ver el color bien de tantos golpes y allí me montaron en la camioneta y no dejaban que mirara para ningún lado y me llevaron a un sitio donde yo había robado en la panadería de hay me dieron cachazos, llego la policía y si no llega la policía nos hubieran quemado con gasolina, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico procede a interrogar al imputado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Primera: ¿Diga usted si tenia conocimiento de la identificación de las personas que menciona los montaron en la camioneta y los llevaron en la panadería Ferrer?. Repuesta: No son varios guajiros y decían estos son los que nos robaron, y ya el otro muchacho que detuvieron venia montado en la camioneta. Segunda: ¿Diga usted quien les ocasiono las heridas por armas de fuego que presenta? Respuesta: Fueron tantos disparos que en verdad no vi, me dieron tantos golpes en la cabeza que en verdad no vi. Había como cinco o seis personas armadas. Tercera: ¿Diga usted si conoce al ciudadano JORDANO VALERO? Respuesta: NO, primera vez que lo veía en mi vida. Cuarto: ¿Diga Usted que hacia en el lugar donde lo restringieron las personas que menciona en su declaración? Respuesta: Yo venia de Santa Cruz de Mara me baje de la bomba de San Jacinto y venia caminando por que mi esposa vive cerca, en el barrio Rafito Villalobos, es todo. Seguidamente en este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista el acta policial y la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Publico Solicito ciudadana Jueza se aparte de lo solicitado y le conceda a mis representados unas de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la del ordinal 8° por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos incurrieron en el delito que le imputa el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia de actas que mis defendidos no fueron aprehendidos dentro de la PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LOS FERRER, si no por el contrario la comunidad los restringió de su libertad sin razón alguna, no existe un señalamiento directo por la victima, no se deja un a experticia de los supuestos elementos como el dinero y del teléfono celular Back Berry que le fuera incautado a la victima, aunado a esto ciudadana Jueza considere que no existe peligro de Fuga ya que mis defendidos y sus familiares tienen arraigo en el País y en el cual consigno en este acto Recibo de Luz en este acto para corroborar su dirección. En cuanto a mi defendido Jordano Molero este solo cuenta con 19 años de edad y nunca ha estado involucrado en un acto delictivo y tiene un trabajo fijo consigno en este acto carta de Trabajo de igual manera invoco para mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia que consagra nuestra carta magna en su articulo 49.2 y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y afirmación a la libertad consagrada en el articulo 9 ejusdem. De igual manera solicito sea remitido al ciudadano Jesús González a la Medicatura Forense a fin de que se le practique exámenes medico legal ya que se encuentra en mal estado de salud y de ser posible ciudadana Jueza por resguardo de su vida sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo solicito copias de toda la causa es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo de las actas que conforman la investigación, se evidencian igualmente los siguientes elementos de convicción: 1) del Acta Policial de fecha 05-09-2010 suscrita por los funcionarios ÁLVARO ORTEGA y HERWIN ARAUJO, adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Oeste, por las circunstancias de modo, tiempo, donde entre otras cosas dejan constancia de que se encontraban restringidos por la comunidad, siendo que los imputados se encontraban heridos Jesús González por arma de fuego y Jordano Valero por contusiones, por lo que fueron trasladados al Hospital Universitario, y dados de alta, de la misma se evidencia que a los imputados no le fueron incautadas evidencias de interés criminalisticos que puedan relacionarlos con el robo perpetrado en la Panadería Los Ferrer, y no le fue incautada armas de fuego; 2) Acta de Entrevista de fecha 05-09-2010, rendidas por los ciudadanos Winter Cambar y Ciro Chacon quienes manifestaron que entraron dos sujetos a la panadería los tiraron al suelo apuntándolos con un arma de fuego bajo amenazas de muerte y exigiéndoles que les entregara todo el dinero, después salieron corriendo y ellos se quedaron tirados en el suelo cuando llego la comunidad y los levanto del suelo, 3) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 05 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 3) Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERRER de fecha 05-09-2010, quien manifestó entre otras cosas “… Cuando entraron dos tipos quien si mediar palabras, uno de ello que vestía suéter de color marrón con veis, salto el mostrador me agarro por el cuello, apuntándome con un arma de fuego exigiéndome que abriera la caja registradora no habría, me dio un golpe en la cabeza, diciéndome maldita no me miréis, te voy a matar, fue cuando logro abrir la caja, y el saco todo el dinero, quietándome una cadena de guajiro, con pepas rojas con oro, un teléfono Black Berry y el otro sujeto estaba vigilando, vestía franelilla de color blanca vestimenta, entonces ellos dijeron listo vamonos, salieron corriendo y yo me lance la piso, y oí unos disparos afuera de la panadería, me quede un buen rato en el piso asustada, no sabia lo que estaba sucediendo afuera…” 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-09-2010; actas que se dan por reproducidas en la presente causa. Ahora bien, esta Juzgadora, considera que de las actuaciones no se evidencia claridad en el procedimiento policial, siendo que al llegar los funcionarios adscritos a la Policía Regional, encuentran a los imputados sometidos por la comunidad, donde Jesús González presentaba heridas producidas por arma de fuego, y Jordano Valero presentaba varias contusiones en el cuerpo, quedando ello evidenciado por el Tribunal, así mismo no se evidencia del procedimiento que hayan incautado en poder de los imputados las pertenencias y el dinero de que fuera despojada la cajera del establecimiento comercial, igualmente no se evidencia que los imputados fueran señalados por alguno de los trabajadores de la Panadería como las mismas personas que robaron la Panaderia Los Ferrer, en tal sentido, en el presente casos e requiere una amplia investigación para sustentar los escasos elementos de convicción que se desprenden de actas en contra de los imputados, como es el hecho de haber sido sometidos por la comunidad, siendo que los funcionarios actuantes no tomaron declaración a las personas que se encontraban en el sitio, por lo que forzosamente este tribunal se ve en la necesidad de negar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que de acuerdo a las circunstancias del caso, resulta excesiva, atendiendo el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos. En este estado resulta oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. En este caso, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancia de su Comisión y sanción probable…Omissis. En este sentido se debe considerar–en términos de Justicia- que hay que ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo, tomando en cuenta en este caso en concreto, la Circunstancia de los hechos, la sanción probable y la idea o medida de proporcionalidad que debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, por todo esto y en base a lo que esta establecido en las actas, aduce quien suscribe el presente fallo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, como lo son las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual impone a los ciudadanos JORDANO VALERO PALMAR y JESÚS NOE GONZÁLEZ, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días y prohibición de salir del ESTADO ZULIA, sin autorización del tribunal. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal Sentido vista la solicitud de la defensa privada relacionada a remitir a su defendido a la Medicatura Forense en virtud de las lesiones sufridas, esta Juzgadora Insta a que acuda al Ministerio Publico y de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la practica de los exámenes, y sea el Ministerio Público quien considere la pertinencia y necesidad de los mismos, toda vez que de actas se evidencia que las lesiones que presentan los imputados no fueron producidas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional.; y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- JORDANO ZURRIRÉ VALERO PALMAR, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-12-1990, de 19 años de edad, Soltero, No posee oficio, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.658.571, hijo de RIQUILDA PALMAR y JOSÉ VALERO, y residenciado en el Barrio B/ BALMIRO DE LEÓN CALLE 36, CASA S/N Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y 2.- JESÚS NOE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-12-1981, de 28 años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 17.295.043, hijo de MARIA GONZÁLEZ y CIRVIO GONZÁLEZ, y residenciado en Santa Cruz de mara Sector la Ciburaca Barrio Simón Bolívar 2da calle, C/N, cerca del colegio Luís Piñerua, Municipio Mara del Estado Zulia. 0262-8083043., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano JORDANO PALMAR), previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERRER, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LOS FERRER, de conformidad con lo dispuesto en los en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días y prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las (06:14). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NILDA ESTHER SALAS RÍOS

LOS IMPUTADOS,


JORDANO VALERO PALMAR


JESÚS GONZÁLEZ



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. NORKA RÍOS

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
















EEO/Daniela. **
Causa Nro. 2C-17.359-10