REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 2C-16.796-10 RESOLUCIÓN: 2301-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO.
IMPUTADOS: ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ Y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO
VICTIMA: DERWIN JÉSUS SANCHEZ AVENDAÑO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDWIN PARADA
En el día de hoy, jueves (30) de Septiembre de 2010, siendo la 1:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ Y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARELYS PÉREZ TORRENEGRA, ELVIRA TORRENEGRA OQUENDO y GRACIA GARCÍA TORRENEGRA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público ABOG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, los imputados ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ Y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y el defensor de ambos, Dr. Edwin Parada, Defensor Público N° 25. Seguidamente se deja constancia que las victimas del presente acto se encuentran debidamente notificadas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 10 de Septiembre de 2010, en contra de los ciudadanos ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ Y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARELYS PÉREZ TORRENEGRA ELVIRA TORRENEGRA OQUENDO y GRACIA GARCÍA TORRENEGRA, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2010, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su dictamen y se me expidan copias simples. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en PRIMERO lugar a los imputados quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.260.370, residenciado en la Avenida 20, sector Paraíso, casa 83ª-44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 0426-368.7005, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. En SEGUNDO lugar se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 2.- ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, Obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.104.496, residenciado la Avenida 20, sector Paraíso, casa 83ª-44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, quien expusieron: “Oída como ha sido la ratificación del escrito de acusación realizado por el representante del Ministerio Publico, hago del conocimiento de este Tribunal que mis representados me han manifestado su disposición de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico; razón por la cual solicito de este Tribunal se interrogue a mis representados con la finalidad de que manifiesten su disposición de admitir los hechos y en la circunstancias de que admitiesen se proceda a imponerles la correspondiente pena, realizadas como sean las rebajas de Ley a que haya lugar, tomándose en consideración además para ello el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito me sean expedidas dos copias certificadas de la presente acta de audiencia preliminar es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARELYS PÉREZ TORRENEGRA, ELVIRA TORRENEGRA OQUENDO y GRACIA GARCÍA TORRENEGRA, por los hechos ocurridos el día 06 de Agosto de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando por separado el ciudadano ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo robé a esas mujeres, es todo”. Seguidamente el ciudadano ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Yo robé es verdad, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ Y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, se le impone a los acusados ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos KARELYS PÉREZ TORRENEGRA, ELVIRA TORRENEGRA OQUENDO y GRACIA GARCÍA TORRENEGRA, la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, y DIEZ (10) DIEZ DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ Y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano KARELYS PÉREZ TORRENEGRA ELVIRA TORRENEGRA OQUENDO y GRACIA GARCÍA TORRENEGRA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se condena a los ciudadanos ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ Y ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, y DIEZ (10) DIEZ DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARELYS PÉREZ TORRENEGRA, ELVIRA TORRENEGRA OQUENDO y GRACIA GARCÍA TORRENEGRA, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Culminándose la Audiencia, siendo las 2:30 de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2301-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
LOS ACUSADOS
ANDY JOEL CARRILLO LÓPEZ
ÁNGEL ABRAHÁN GONZÁLEZ SALGUEIRO
LA DEFENSA PÚBLICA,
DR. EDWIN PARADA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ
Causa No. 2C-16.796-10
EEO/Daniela. **