REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 28 de septiembre de 2010
200° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.490-10 RESOLUCIÓN Nº: 2287-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA
FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS
IMPUTADAS: YESIKA LINARES GARCÍA y YUSMELYS MARIA REYES MEZA
VICTIMA: RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal
DEFENSA PÚBLICA No. 22 en colaboración con la Defensoria Publica No. 02: ABG. YUARI PALACIOS.

En el día de hoy, miércoles (28) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las (11:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadanas YESIKA LINARES GARCÍA y YUSMELYS MARIA REYES MEZA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público Abg. MARYCARMEN CÁRDENAS, se encuentran presente las imputadas YESIKA LINARES GARCÍA y YUSMELYS MARIA REYES MEZA, la Abogada YUARI PALACIOS y la víctima RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2008, presentado en tiempo hábil ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de las imputadas YESIKA LINARES GARCÍA y YUSMELYS MARIA REYES MEZA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2008. En tal sentido, solicito respetuosamente a la ciudadana juez, admita el presente escrito acusatorio, por cuanto cumple los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, admita los medios probatorios, los cuales se encuentran señalados en el referido escrito acusatorio, donde se establece su necesidad y pertinencia. Finalmente solicito la apertura a Juicio y el Enjuiciamiento Oral de las Imputadas, ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el delito imputado, y solicito copia simple del Acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ciudadana RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a las imputadas de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a las imputadas sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, identificándose como 1.- YESIKA LINARES GARCÍA, Venezolana, natural de Maracaibo de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1980, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.281.612, soltera, hija de Omaira García y Ignacio Linares, y residenciada en el Sector Bello Horizonte, calle 95L, No. 90-1-63, detrás de la Urbanización Los Apóstoles, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Y la Segunda 2.- YUSBELI MARIA REYES MEZA, Venezolana, natural de Maracaibo de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1977, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.018.769, soltera, hija de Elizabeth Meza y José Reyes, y residenciada en el Sector Bello Horizonte, calle 95L, No. 90-1-63, detrás de la Urbanización Los Apóstoles, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente la Abg. YUARI PALACIOS, en su carácter de defensora del imputado de autos, expuso: “En caso de que sea admitida por este Tribunal el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y por cuanto el delito imputado a mis defendidas es susceptible de Acuerdo Reparatorio con la víctima; y habida cuenta de que conversando con mis representadas, informándoles de los modos alternativos de prosecución del proceso, especialmente del procedimiento por admisión de los hechos, manifestándome las mismas su deseo de acogerse a dicho procedimiento, es por lo que solicito le sea concedida posteriormente la palabra a los fines de que proponga un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo la entrega del inmueble objeto de la controversia, en un plazo de tres meses. En tal sentido renuncio al escrito de descargo interpuesto en fecha 09 de Junio de 2010, suscrito por la Dra. Kissy Berrueta, Defensora Publica 25° en colaboración con la defensoria 2°. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico en contra de las ciudadanas YESIKA LINARES GARCÍA y YUSMELYS MARIA REYES MEZA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO, por los hechos ocurridos el día 23 de Junio de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de las ciudadanas YESIKA LINARES GARCÍA y YUSMELYS MARIA REYES MEZA, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando la ciudadana 1.- YESIKA LINARES GARCÍA, debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco en este acto reparar el daño, ofreciéndole la entrega de la casa a la Sra. Maria en tres meses, es todo”. Y la Segunda 2.- YUSMELYS MARIA REYES MEZA, debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y voy a entregar la casa en tres meses a la Sra. Maria para reparar el daño causado, nosotras le invadimos, es todo” Seguidamente por cuanto se encuentra presente la víctima ciudadana MARIA RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO, este tribunal le pregunta a la víctima si esta de acuerdo en suscribir un Acuerdo Reparatorio a favor de las imputadas anteriormente señaladas, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, acepto la entrega de la casa en tres meses, es Todo”. Seguidamente se le manifiesta al Fiscal del Ministerio Público si esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, quien manifestó: “Si estoy de Acuerdo con el mismo”. Seguidamente la Defensa del imputado, Abogada YUARI PALACIOS, manifestó igualmente estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, Es todo”. Ante estas circunstancia el tribunal admite el acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgado Segundo de Control, procede admitir sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, por útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consiste en que las imputadas de autos desocupe y le haga entrega del inmueble objeto de la controversia, a la ciudadana MARIA RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO, en su carácter de víctima, en un lapso de tres meses, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO hasta el día Lunes 10 de Enero del 2011 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico en contra de las ciudadanas YESIKA LINARES GARCÍA y YUSMELYS MARIA REYES MEZA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgado Segundo de Control, procede admitir sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales. TERCERO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consiste en que las imputadas de autos desocupen y le hagan entrega del inmueble objeto de la controversia, a la ciudadana MARIA RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO, en su carácter de víctima, en un lapso de tres meses. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO hasta el día Lunes 10 de Enero del 2011 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo las doce y treinta de la Tarde (12:30 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2287-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARYCARMEN CÁRDENAS
LA VICTIMA

RUBIA NUÑEZ DE BRICEÑO

LAS ACUSADAS

YESIKA LINARES GARCÍA

YUSMELYS MARIA REYES MEZA

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ










CAUSA 2C-16.490-10
EEO/Daniela.**