REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010
200 y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 2269-10 Causa N° 2C-17.480-10

En el día de hoy, lunes veintisiete de septiembre (27) de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. MARIONY MARTINEZ, Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIONY MARTINEZ y los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTRO RUBIO Y HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, previo traslado del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la presentación de fecha 25 de Septiembre de 2010, realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico la Abg. ANA CECILIA LUGO, por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de toda la causa, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen abogados que los asistan en la presente causa, manifestando que si el imputado CARLOS ALBERTO CASTRO RUBIO y se llaman FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO, portador de la cedula de Identidad N° 13.932.373, revoco en este acto a la abogada Lorena Domínguez, y por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este despacho judicial se impusieron del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso: Acepto la defensa del imputado CARLOS ALBERTO CASTRO RUBIO, Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO, así mismo quiero manifestar mi Impr. 98023 y mi domicilio procesal Centro Comercial La Rosalera, local N° 3 y 4, Av 80ª # 80ª-53 MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0414-6797005. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen abogados que los asistan en la presente causa, manifestando que si el imputado HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE y se llaman EDUARDO OSORIO, portador de la cedula de Identidad N° 1962905 y por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este despacho judicial se impusieron del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso Aceptamos la defensa de los imputados imputado HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO, así mismo quiero manifestar mi Impr. 6905 y mi domicilio procesal en la Av. 3Y (SAN MARTIN) C.C 78 Y 79 SALTO ANGEL, LOCAL N° 50, ARRIBA BANCORO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0414-3602710. Se deja constancia que se encuentra presentes como abogado defensores del imputado HUGO MORILLO, los abogados DANYER LUENGO y ENDER ARRIETA, quienes fueron juramentados por el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito Penal. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al Primer Imputado CARLOS ALBERTO CASTRO RUBIO, De Nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, De Estado Civil, Casado, Oficio oficinista Bancario, Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.427.804, de fecha de nacimiento 04-11-1970, hijo de GLADYS RUBIO Y NEUSTO CASTRO residenciado en Urbanización la Rotaria, calle 90ª, 81ª-46, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-8686369, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura delgada, estatura 173, peso 81 Kg., cejas semi pobladas, cabello negro, ojos de color marrones, color de piel trigueña, nariz perfilada, presenta cicatriz en el pecho. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al Segundo Imputado HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, De Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, De Estado Civil, casado, Oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.556.860, hijo de JUAN MORILLO Y CARMEN HIRIARTE, residenciado en calle 64 entre avenidas 4 y 8, edificio Sur América, piso 3, apartamento 3B, teléfono: 0414-360.3510, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura regular, estatura 170, peso 91 Kg, cejas pobladas, cabello negro, ojos de color marrones, color de piel morena, nariz regular, presenta tapujes en ambos brazos y en la espalda. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, seguidamente, se recibe la DECLARACIÓN del imputado HUGO MORILLO: “Yo desde hace diez años me dedico la comercio de distribución de Loterías, hace dos años le di mas formalidades a eso y cree una empresa llamada Inversiones IP, de la cual soy el presidente y dueño, trabajo con la entidad Financiera Banco Occidental del Descuenta ya que la misma me ha brindado buenos servicios como cliente. De lo ingresos que entran en mi negocio yo realizo constantemente depósitos a diario en esa institución debido a que mi flujo de caja es diario, a trabes de esa institución le realizo depósitos en efectivos a la Lotería del Táchira los cuales pertenecen a IZATI, C.A. estos depósitos son directos y en efectivos en la cuenta de Loterías del Táchira, de la cual soy una extensión de esa empresa. El día 06 de Septiembre realizando las verificaciones de los pagos noto una irregularidad y me observo la planilla copia cliente los seriales, y estos están repetidos en vista de esto notifico a IZATI, C.A, y me dirijo a la entidad a que se me aclare la situación en esa ocasión nos atendió el sub gerente y me dijo que no había problema con la planilla que lo importante era la ráfaga de la planilla del Deposito que es lo que valida el deposito como tal. El día 13 de este mes ocurre lo mismo y yo le notifique a la Compañía IZATI, C.A, lo ocurrido nuevamente con el deposito y la entidad financiera que salía repetido nuevamente la planilla del deposito, por lo que la compañía IZATI, C.A se dirigió a la Sucursal del B.O.D plaza Baralt y le exigió al Sub Gerente le mostrara en la pantalla donde apararecia acreditada la suma de dinero a favor de la Lotería del Táchira, y los depósitos no aparecían se hacían reversos de los depósitos sin autorización, el día 14 de este mes enviamos una carta la cual consigno en este acto dirigida a la Junta Directiva de la Lotería Del Táchira suscrita por ISAAC TIGRERA, donde se le participa la irregularidad antes mencionada, el mismo día 14 enviamos otra carta la cual anexo en original pidiendo con suma urgencia a la Lotería que envié los Depósitos enviados por nosotros con suma urgencia para poder hacer el reclamo yo formalmente al banco. La lotería me envió el día 15 de septiembre de 2010, una relación de depósitos que no aparecen en su cuenta, en la cual resalto que hay un numero de planilla 212406234 por un monto de 419 mil bolívares fuertes que es un cheque de mi persona devuelto, del cual estoy en conocimiento. El día 16 de Septiembre yo envió una carta constante de 05 hojas dirigida al Dr. José Manuel Guanipa Vicepresidente Legal del Banco Occidental del Descuento, la cual es un resumen de toda la situación y aclarando en la cuarta hoja que cuando me refiero a realizar los depósitos lo hago en relación a mi empresa no como mí persona. Al no ver respuesta me dirigí el día 16 fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística me entreviste con el comisario DOUGLAS GONZÁLEZ y el me recomendó que fuera a seguridad bancaria a entrevistarme con el Dr. Erasmo Quijada el cual me dijo que apenas el día anterior se había enterado de lo acontecido gracias a mi insistencia con la Lotería del Táchira quien me colaboro y llamo también para el banco. El Dr. Erasmo Quijada me pidió los baucher originales, los cuales no había recibido todavía por que estaba a espera de que la lotería lo enviara para hacer el reclamo formalmente ya que yo tenía copias y con eso poder denunciar formalmente la irregularidad. El día 20 de Septiembre lleve las planillas Originales que me envió la Lotería a través de un Tribunal Séptimo de Municipios, para dejar constancia formal de la entrega de planillas originales, que era mi única prueba que tenia a mi favor, lo cual entrego a este Tribunal en veintiún folios, el día 23 de este mes en vista de no tener respuesta positiva por el banco me dirijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a las dos de la tarde a formalizar la denuncia para que se hicieran las investigaciones respectivas al caso, allí me tuvieron toda la tarde formalice la denuncia como a las seis horas de la tarde mientras que hacia la denuncia firme mi denuncia y me dejaron detenido imputándome de cargos que no asumo debido a que tengo con mi negocio desde hace diez años y no me interesa estafarme a mi mismo, ya que tengo una fianza que duplica el monto por el cual esta hecha la acusación con lotería del Táchira, debido a que tengo que pagar ese dinero por que si no me ejecutan la fianza, es decir, me descuentan de mi patrimonio que he construido durante diez años de trabajo y esfuerzo, esa fianza la tiene la compañía IZATI, C.A. Yo no soy un delincuente para robarme así mismo. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a interrogar al imputado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga usted si autorizo el reverso de alguno de los depósitos, que usted realizo a la Lotería del Táchira? RESPUESTA: No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LOS ABOGADOS EDUARDO OSORIO Y ENDER ARRIETA: “Primeramente se le concede el derecho de palabra al abogado Ender Arrieta, quien a tales efectos manifestó lo siguiente: En el día de hoy estamos ante una causa en la cual se presenta a este digno despacho elementos ofrecidos por el Ministerio Publico, elementos que le ofrece una realidad sesgada de los hechos investigado, en primer lugar el Ministerio Publico trajo cata policial suscrita por el agente Jesús Pirela adscrito al área de investigación contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde describe un procedimiento que se inicia a raíz de una llamada recibida el día 23 de septiembre del presente año a las 05:25 minutos de la tarde de la señora Terei González, quien pertecene al Departamento de Seguridad Bancaria del Banco Occidental del Descuento quien le aporto información que supuestamente comprometía la responsabilidad penal del ciudadano Hugo Alejandro Morillo y de un cajero perteneciente a la entidad bancaria antes mencionada. La realidad ciudadana Juez en este sentido es que este es un proceso que se inicia mucho antes al día 23 de Septiembre y quien inicia el mismo es el ciudadano Hugo Morillo, ya que la actividad comercial que realiza nuestro defendido es la de la distribución y venta de tikets del Kino de la Lotería del Táchira lo cual amerita un manejo constante de altas sumas de dinero y además del deposito de las mencionada sumas para tales efectos se utilizaba la sede del Banco ubicada en la plaza baralt, es el caso ciudadana Jueza que en fecha 14 de este mismo mes la persona encargada de la contabilidad de la compañía de nuestro representado al hacer las verificaciones de rutina logro detectar irregularidades en algunos depósitos que correspondían a la Lotería del Táchira, por lo cual de inmediato se le informo de tal situación al distribuidor para que este a su vez esclareciera este asunto con la lotería, es por esto que se emite una carta por parte del Distribuidor hacia la lotería en este caso familiar de mi representado la cual ya fue consignada por nuestro cliente en esta audiencia esto demuestra claramente la intención que ha tenido en todo momento nuestro representado por esclarecer este delicado asunto. Por otro lado ciudadana Jueza los funcionarios actuantes no aportaron la información correcta la Ministerio Publico y a este digno despacho para la tramitación de la orden de captura, es decir, nuestro cliente compareció voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la intención de denunciar el hecho ya que la administración del Banco no daba respuesta al asunto que ya le había sido hecho de su conocimiento, tanto en el acta policial como en el acta de entrevista que rindiera la ciudadana Terei González se hace mención que existen elementos que involucran la responsabilidad penal de nuestro representado. Ciudadana Juez la defensa no ha logrado encontrar cuales son los referidos elementos el Ministerio Publico no ha aportado ninguno en este acto, es decir no existe ningún indicio que haga presumir que nuestro representado realizo una actividad prohibida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Ciudadana Juez de los elementos aportados por nuestro clientes en este acto y de la explicación rendida por el mismo en este acto se logra evidenciar que no le podía ser exigible ninguna conducta distinta a la que realizo, es decir, la empresa de nuestro cliente realizo nuestro depósitos a la Lotería del Táchira como lo venia haciendo desde hace mucho tiempo y remitió copias de los baucher que le fueron otorgados a la lotería como lo ha hecho desde hace mucho tiempo hasta ese momento no se percato de una irregularidad que contenía estos baucher ya que no tenia el conocimiento técnico para detectar ese detalle. Posteriormente luego que su administrador lo alertara de la irregularidad inmediatamente procedió a notificar ala s instancia que considero pertinente. Esta claramente establecido no constituye hecho punible alguno, además el hecho de que existiese un faltante en los depósitos que se realizaron en la lotería del Táchira lo afecta de forma directa ya que su compañía es una accesoria de IZATI, C.A, a tal punto que la vicepresidenta de la compañía “IP”, es a su vez directivas de IZATI, C.A, y la misma tiene un afianza a favor de la Lotería del Táchira por una suma que supera altamente la cantidad u objeto de la controversia de la cual consigno constante de tres folios útiles de copias fotostática. Por otro lado el Fiscal del Ministerio Publico solicita privación judicial preventiva de libertad y será explicado a continuación que nuestro representado no ha cometido hecho punible alguno por lo que seria procedente la Libertad Plena de nuestro representado y en el supuesto negado que no considere pertinente la Liberta Plena solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi representado tiene arraigo en el país, por lo que consigno 24 folios útiles donde se determina el arraigo antes mencionado. Seguidamente en segundo lugar se le concede el derecho de palabra al Abogado Eduardo Osorio, quien a tales efectos expuso: “Vista la amplia exposición de mi colega solamente me quiero referir a la presentación que ha hecho la distinguida fiscal del Ministerio Publico, de los imputados de autos donde señala delitos tipificados en la Ley de Delitos Informáticos, específicamente en el articulo 14, en relación al fraude del cual señala como verbos rectores de dicho delito el uso indebido de tecnología de información, manipulación en sistemas, o en la data, insertar instrucciones falsa o fraudulentas, nuestro defendido no ha realizado ninguna de las actuaciones prevista en dicho articulo, no hay en las actuaciones policiales consignadas ningún indicio que así lo señale. En relación a los artículos 445 y 447 de la Ley General de Bancos, con una simple lectura de los mismos se puede determinar que no tiene ninguna mínima en relación con los hechos señalados en las actas, ni siquiera investigado. Por ultimo quiero hacer de conocimiento al tribunal que la investigación solamente tiene actas policiales sin agregar a las mismas ningún elementos de convicción que fundamente el contenido de dichas actas y que deben ser parte de dicha actuación policial. De igual manera en la presentación de lo mismo la distinguida fiscal no hizo la narración de los hechos a los cuales esta obligada ni individualizo a la participación de los imputados de autos. Ante tales hechos graves ratifico la solicitud hecha por mi colega abogado Ender Arrieta, ya que se requiere una mejor investigación para determinar una responsabilidad. Por ultimo solicito copias de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente se toma la DECLARACIÓN del imputado CARLOS CASTRO:” Trabajo con el Banco Occidental del Descuento (B.O.D.), esta ubicado en la Avenida Libertador del casco central en al agencia Plaza Baralt, uno de mis roles como supervisor de caja es abrir y cerrar la agencia ala vez estoy a cargo de una taquilla en el Hospital Central y dentro de la oficina Plaza Baralt soy también cajero para recibir depósitos, pagos de cheques, todas la operaciones que amerite los clientes, De seguridad Bancaria me fue notificado que estaba siendo investigado sobre unos depósitos reversados en una cuenta corriente de la lotería del Táchira, una vez advertido sobre esta situación, yo justifique todas las operaciones a la supervisora de seguridad bancaria TEREY GONZÁLEZ, que los depósitos habían sido reversados a solicitud del cliente, yo le explique a ella que todo deposito yo lo reversaba por que el cliente me lo había sugerido, y yo procese dicho deposito para que luego del deposito lo halla reversado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOGADO FRANCISCO JAVIER PULIDO “Esta representación legal a los fines de garantizar una mejor compresión de mi exposición la voy a estructurar en dos capítulos uno en cuanto a los hechos y otro en cuanto al derecho. Primero: Según se recoge en actas se inicia la presente investigación, por la comisión de unos delitos relacionados con un fraude electrónico provocado en ciertas operaciones bancarias donde interviene la Lotería del Táchira u tercero que funge como distribuidor y mi patrocinado el ciudadano Carlos Castro; ciertamente tal como lo refiere mi defendido en su exposición fue notificado sobre una investigación que apertura el Banco Occidental de Descuento respecto a unos depósitos reversados en una cuenta corriente de la lotería del Táchira, una ves advertido mi cliente sobre los hechos, este cumplió el deber de justificar las operaciones realizadas refiriéndole a la supervisora de seguridad bancaria ABOGADA TEREY GONZÁLEZ, que los depósitos habían sido reversados a solicitud del cliente, y que el en su condición de cajero le incauto la copia de la planilla de deposito para agregarla junto con la original y exponer el motivo del reverso realizado por el mismo; dichas planillas se encuentran en poder de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (B.O.D). Ahora bien una vez explicado el procedimiento en caja y como ocurrieron en particular las transacciones de depósitos con reversos en dicha cuenta no esta comprometida la Responsabilidad Penal de mi defendido por cuanto los soportes originales que guardan armonía entre la ráfaga (Leyenda que acredita la operación bancaria) y el numero de planilla de deposito fueron archivados responsablemente por el cajero en la oportunidad correspondiente. Es oportuno ilustrar a esta Juzgadora que la transacción realizada por el operador de la caja de la antes referida institución bancaria es un proceso mediante el cual el cajero puede realizar mediante acto discrecional a solicitud del cliente, por todo lo antes expuesto considero que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido participe de algún hecho punible toda vez que mi patrocinado se limito a cumplir con su labor como cajero ajustado al manual de procedimiento interno de la institución. Segundo: Comparto la razón con la defensa del imputado Hugo Morillo, en cuanto a que el Ministerio Publico, señala delitos tipificados en la Ley de Delitos Informáticos, específicamente en el articulo 14, en relación al fraude del cual señala como verbos rectores de dicho delito el uso indebido de tecnología de información, manipulación en sistemas, o en la data, insertar instrucciones falsa o fraudulentas, nuestro defendido no ha realizado ninguna de las actuaciones prevista en dicho articulo, no hay en las actuaciones policiales consignadas ningún indicio que así lo señale. En relación a los artículos 445 y 447 de la Ley General de Bancos, con una simple lectura de los mismos se puede determinar que no tiene ninguna mínima en relación con los hechos señalados en las actas, ni siquiera investigado. Aunado al hecho que no existe fundado elemento de convicción que sustente la solicitud fiscal, ya que es un deber ineludible de todos los operadores de justicia considerar y darle un trato de inocente a toda persona que se encuentre sindicada en la comisión de un delito, hasta tanto no hay una sentencia definitivamente firme en su contra Por todo lo antes expuestos solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de acreditar el arraigo de mi defendido consigno constante de 12 folios útiles, entre los cuales se observa el recibo de luz entre otros documentos personales, así como también recaudos correspondiente a los posibles fiadores que pudieran comprometerse ante este Tribunal, ofrecimiento este que considera esta defensa a los fines de asegurar las resultas del proceso y la voluntad de mi defendido de someterse al mismo a los fines de demostrar su inocencia. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa, Es todo”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este tribunal para resolver observa que en el presente caso la detención de los imputados obedeció a una orden de aprehensión acordada por este tribunal en fecha 23 de los corrientes, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a través de llamada telefónica en razón de la información que suministrara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la fiscal 9 del Ministerio Público Dra. Ana Lugo, es decir que en esa oportunidad la información suministrara la representante fiscal fue que en la agencia del Banco Occidental de Descuento ubicada en el centro de la ciudad, un cajero de nombre CARLOS CASTRO en complicidad con otra ciudadano de nombre de HUGO MORILLO cometieron delitos previstos en la Ley de Delitos Informáticos en perjuicio de la Lotería del Táchira, por un monto que superaba los mil bolívares fuertes, y que los mismos ya estaban en conocimiento de la investigación, por lo que era urgente la orden para proteger las resultas del proceso y evitar la fuga de los mismos, ante esas circunstancias y ante la fe pública que genera el dicho del funcionario adscrito al órgano de investigaciones penales, el tribunal acordó y ratifico la orden de aprehensión de los mencionados imputados, ahora bien, es de hacer notar que es en este acto que esta juzgadora tiene a su disposición las actas de investigación practicadas en el presente caso, las cuales serán analizadas en este acto a los fines de determinar si se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se revoca o se sustituye por una medida menos gravosa, y en este sentido, evidencia de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones, siendo las 05:25 horas de la tarde recibieron llamada telefónica por parte de la supervisora de la Gerencia de Investigaciones del Banco Occidental de descuento: TEREI GONZALEZ, informando que en la sucursal Plaza Baralt, ubicada en el Casco Central de Maracaibo, calle 100 (Libertador), detectaron a través de una auditoria realizada al sistema interno de la entidad financiera antes mencionada, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO RUBIO, quien es cajero de esa sucursal, estaba realizando operaciones fraudulentas es decir realizaba reversos de depósitos de efectivo, otorgando bauches con ráfagas (troquelado inferior del bauche donde se valida la operación bancaria), no correspondiente al numero del bauche otorgado y que ya tenian elementos que señalan al ciudadano antes mencionado en complicidad con el ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, como los autores del presente fraude, debido a que los elementos que tenían en su poder señalaban al ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, como la persona que entregaba el dinero a cambio de la validación de un bauche, para así poder entregar en las oficinas de la Lotería del Táchira (Kino Táchira), los baucher a la administración apoderándose del dinero a depositar, según la información aportada la gerencia de investigaciones tenia en su poder los reclamos realizados por la lotería antes mencionada, así como los bauches entregados por el ciudadano HUGO MORILLO, a la oficina de administración de la ya citada lotería, donde se demostraba que la ráfaga del bauche no corresponden con el numero del deposito, por tal motivo de. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 23 de Septiembre de 2010; 3.- ACTA DE INSPECCIÖN TECNICA DE SITIO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de septiembre de 2010; 4.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA por la ciudadana TEREI GONZALEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23 de los corrientes, mediante la cual manifestó que en fecha 14 de los corrientes se recibe reclamo por parte de los representantes de la Lotería del Táchira, manifestando que realizaron varios depósitos en su cuenta del BOD N° 0003613348, describiendo las planillas de los referidos depósitos, los cuales ascendían a un total de Bs.1.674.000,00; razón por la cual se trasladan a la agencia del bod, logrando verificar copias y originales de cuatro planillas, y verificaron que las operaciones recibidas como depósitos en las fechas investigadas fueron procesadas y reversadas por el usuario de caja 200T003, asignado al empleado CARLOS CASTRO, quien manifestó que las operaciones referidas habían sido reversadas o anuladas a solicitud del depositantes Hugo Morillo, quien se referio a su vez que requería el reverso de las transacciones de depósitos realizadas por equivocación en el número de la cuenta receptora, y que realizaría los pagos de otra manera; que los montos indicados en las planillas no se encuentran abonados en la cuenta del bod correspondiente a la Lotería del Táchira, y presentan en su ráfaga de validación automática, lugar donde el sistema imprime el número de la planilla, un número diferente al plasmado en la parte superior derecha de cada una de las planillas consignadas por el Sr. Hugo. 5.- Retención de vehículo; 6.- CONSULTAS DE cuenta Corrientes que rielan del folio 28 al folio 99. Los referidos elementos evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, que pudiera ser imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO RUBIO, por cuanto de acuerdo al acta de investigación se evidencia que los depósitos objetos de la presente investigación fueron realizados en la caja a la cual se encontraba asignado, el ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, pero en grado de COMPLICIDAD y no como autor como lo imputa el Ministerio Público; ahora bien en relación a la precalificación del delito de APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 394 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, la misma no se encuentra en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que no puede ser atribuido a ninguno de los imputados, en tal sentido se desestima esa precalificación.; en tal sentido estima esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de acuerdo a la entidad de la calificación acogida y la posible pena a imponer pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, modificando de tal manera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada mediante la orden de aprehensión expedida por este tribunal en fecha 23 de los corrientes, dado que no se evidencian una pluralidad de delitos como lo manifestó la fiscal 9 del Ministerio Público cuando solicitó la orden de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que solo es acogido el delito de Fraude, el cual impone una pena que hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva al imputado HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de Salida del país, para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes; y al imputado CARLOS ALBERTO CASTRO RUBIO, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quedando detenido en la Policía Municipal de Maracaibo, hasta tanto se constituya la fianza requerida. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por los defensores de los imputados de autos, en razón que existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los mismos en el delito aquí acogido. Se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTRIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, De Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, De Estado Civil, casado, Oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.556.860, hijo de JUAN MORILLO Y CARMEN HIRIARTE, residenciado en calle 64 entre avenidas 4 y 8, edificio Sur América, piso 3, apartamento 3B, teléfono: 0414-360.3510, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de Salida del país, para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes, ya al imputado CARLOS




ALBERTO CASTRO RUBIO, De Nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, De Estado Civil, Casado, Oficio oficinista Bancario, Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.427.804, de fecha de nacimiento 04-11-1970, hijo de GLADYS RUBIO Y NEUSTO CASTRO residenciado en Urbanización la Rotaria, calle 90ª, 81ª-46, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-8686369, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quedando detenido en la Policía Municipal de Maracaibo, hasta tanto se constituya la fianza requerida, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Lotería Táchira, para el primero, y para el segundo, FRAUDE en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Lotería Táchira. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente a la Policía Municipal de Maracaibo. Se da por concluido el acto siendo las (6:42 PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA FISCAL AUXILIAR 11° DEL M. P.


ABOG. MARIONY MARTINEZ



LOS IMPUTADOS




CARLOS ALBERTO CASTRO RUBIO HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE,



LAS DEFENSAS PRIVADA




ABG. EDUARDO OSORIO ABG. ENDER ARRIETA




ABG. FRANCISCO JAVIER PULIDO ABG. DANYER LUENGO


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



EO/ as.
Causa Nro. 2C-17.480-10