REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-7349-08
RESOLUCION: 2256-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA LUGO
IMPUTADO: LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.
En el día de hoy, Viernes siendo las (08:30AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido a perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. ANA LUGO, el imputado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, debidamente asistido en este acto, por su Defensor Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ. Se deja constancia de la inasistencia de la victima a pesar de que se encuentra debidamente notificada de la presente causa tal y como consta en actas a los folios 41 y 42 de la causa. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 28 de Junio de 2010, en contra del ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido a perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, igualmente solicito a este Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y se aperture a juicio oral y público mediante el respectivo auto, así mismo ratifico la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito se me expidan copias simples, es todo”.- Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a las imputadas de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a las imputadas sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusadas así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho les sede la palabra a las imputadas, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1979, de 31 años de edad, Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.718.531, hijo de Termilo Sánchez (D) y Alicia de Padrón, residenciado en el Sector el Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, calle No. 23, casa 21-39, cerca del abasto Flor de Palmira, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0424-6254313, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, en condición de Defensor de el imputado de autos, quién expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mi representado quién me manifestó querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oído mi representado, les aplique la rebaja de la admisión de los hechos de la mitad de la pena aplicable, e igualmente le solicito se mantenga la medida cautelar de la cual vienen disfrutando, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es Todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 08° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido a perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 29 de Febrero de 2008, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Así mismo admite la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en la investigación fiscal examen medico forense para demostrar la ocurrencia del hecho, y a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dado el tiempo transcurrido, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusados; solicitando a el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo tenía el arma y sabia su procedencia, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años de prisión, impuesta por este Tribunal al ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido a perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, atribuido al momento de la Presentación al imputado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, esta Juzgadora estima considera procedente y ajustado a derecho dicha solicitud, atendiendo las circunstancias del caso en particular siendo que a pesar de la certeza no existe la posibilidad de incorporar este elemento, dado el tiempo transcurrido, siendo que de la investigación no se evidencia el examen medico legal necesario para determinar la ocurrencia del hecho, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido a perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se condena al acusado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1979, de 31 años de edad, Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.718.531, hijo de Termilo Sánchez (D) y Alicia de Padrón, residenciado en el Sector el Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, calle No. 23, casa 21-39, cerca del abasto Flor de Palmira, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0424-6254313, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL EMIRO GOMEZ CARPIO, a favor del imputado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Culminándose el acto, siendo las once minutos de la mañana (11:00 AM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2255-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA LUGO
EL ACUSADO
LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa No. 2C-7349-08
EEO/Daniela.-