República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 24 de Septiembre del año 2010

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ

FISCALÍA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA LUGO
IMPUTADO: LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en el día de hoy 27 de los corrientes, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABOG. ANA LUGO, en contra del ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en fecha 28-06-10, en contra del ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en relación a los hechos ocurridos el día 29 de Febrero del 2008. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1979, de 31 años de edad, Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.718.531, hijo de Termilo Sánchez (D) y Alicia de Padrón, residenciado en el Sector el Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, calle No. 23, casa 21-39, cerca del abasto Flor de Palmira, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0424-6254313, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, en condición de Defensor de el imputado de autos, quién expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mi representado quién me manifestó querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oído mi representado, les aplique la rebaja de la admisión de los hechos de la mitad de la pena aplicable, e igualmente le solicito se mantenga la medida cautelar de la cual vienen disfrutando, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es Todo”. Igualmente en vista que el Ministerio Público solicitó en su acusación, el sobreseimiento de la causa en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, por cuanto la victima no concurrió a la Medicatura Forense a los fines que le fuera practicado el examen medico legal, necesario para demostrar el tipo penal indicado.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la partes acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- LUIS PAZ, ENDER VITOLA, ALVARO ORTEGA, MIGDALIS GUTIERREZ, LUIS PAZ, y YENFRY GLASQOW, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- ciudadanos ANGELA ARANDIA, YELISBETH TALAVERA; PRUEBAS DOCUMENTALES. 1- Acta de inspección Técnica de fecha 29 de Febrero del 2008, 2- Acta de inspección Técnica de fecha 05 de 2010, 3.- acta de exp0erticia N° 0450-08 de fecha 05 de Mayo de 2008, admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos pudo quedar probado los hechos imputados al ciudadano LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, lográndose acreditar y establecer la verdad del hecho, pudiéndose acreditar la comisión del delito atribuido al acusado así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que el acusado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual ha reconocido haberlo cometido, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado hoy acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 9 del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, impone una pena de PRISION de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS de PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.



V
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1979, de 31 años de edad, Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.718.531, hijo de Termilo Sánchez (D) y Alicia de Padrón, residenciado en el Sector el Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, calle No. 23, casa 21-39, cerca del abasto Flor de Palmira, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0424-6254313, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena DOS (02) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL EMIRO GOMEZ CARPIO, a favor del imputado LEURIN JOSÉ PADRÓN SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 056-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/lr
CAUSA No. 2C-7349-08.-