REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO
RESOLUCION Nº 2231-10 CAUSA: 2C-S-1048-10
Visto el escrito presentado por la Ciudadana YOREIMA DEL VALLE CASTAÑEDA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.797.131, asistida por la profesional del Derecho Abg. MARIA REYES, inpreabogado N° 38494, mediante el cual solicitan la ENTREGA MATERIAL del vehículo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, COLOR: ALMENDRA SERIAL MOTOR: 4D4102020; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV311023, PLACAS: GAK-066, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo N° 25065638, de fecha 21 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia en las actas que conforman la causa Documento Autentico de Compra Venta del Vehiculo ante descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS ZORRILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 7.124.190, vende el vehículo objeto de la presente causa a la ciudadana YOREIMA DEL VALLE CASTAÑEDA VALBUENA.
De igual modo, se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Bolivariana, según acta policial de fecha 26-11-2009, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, COLOR: ALMENDRA SERIAL MOTOR: 4D4102020; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV311023, PLACAS: GAK-066, USO: PARTICULAR, conducido por el ciudadano PALMAR JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° V-7.745.831, por cuanto las placas identificadoras del serial de carrocería VIN Y BODY, ubicadas en la parte superior del panel de instrumentos y en el lado izquierdo del fronda BODY, al igual que el identificador del CHASIS estampados en la parte trasera del riel derecho, cara superior, específicamente donde hace la curvatura el chasis, respectivamente son falsos.
Riela en los folios 27, 28, 29 y 30 de la causa se encuentra inserta, Experticia De Reconocimiento Del Vehículo, acompañado Del Registro De Impronta de fecha 27-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional 3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, COLOR: ALMENDRA, SERIAL MOTOR: 4D4102020; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV311023, PLACAS: GAK-066, USO: PARTICULAR; en cuyas conclusiones se leen:
1.- Que la placa identificadora del serial de carrocerías VIN, se determina FALSA.
2.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY, se determina FALSA.
3.- Que el serial identificador CHASIS, se determina FALSO.
4.- Que el serial del MOTOR, se determina ORIGINAL.
Asimismo, riela al folio 41 de la causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25065638, en original y debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido al ciudadano JOSE LUIS ZORRILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.124.190, relacionado con el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, COLOR: ALMENDRA, SERIAL MOTOR: 4D4102020; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV311023, PLACAS: GAK-066, USO: PARTICULAR.
Riela en el folio 47 de la causa, oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 9700-135-SDM-AASEI-17269, de fecha 17 de Diciembre de 2009, donde informa que el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, COLOR: ALMENDRA, SERIAL MOTOR: 4D4102020; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV311023, PLACAS: GAK-066, USO: PARTICULAR, al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojo que el vehiculo ante descrito NO PRESENTA SOLICITUD NI REGISTRO ALGUNO.
Igualmente se evidencia que la presente causa fue remitida con solicitud de sobreseimiento, lo que hace estimar que en razón que el Ministerio Público concluyó la investigación, el vehículo objeto de la presente decisión no es imprescindible.
De igual modo, riela a los folios 50 y 51 de la causa, Experticia de Reconocimiento en Materia de Documentologia: de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comando Regional N° 3 Destacamento 35, a un Certificado de Circulación de Vehiculo (MINFRA) N° 5926584, con las siguientes características: Propietario: JOSE LUIS ZORRILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 7.124.190, PLACAS DEL VEHICULO GAK-066, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV311023, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR: ALMENDRA, a los fines de determinar la Autenticidad o la Falsedad del Mismo, la cual arrojó en sus conclusiones lo siguiente: “A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Trasporte y Comunicaciones. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO”.
Ahora bien, el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
En armonía con las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, donde quedó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
De la decisión ut supra transcrita se colige, que el Ministerio Público o el Juez de Control deberán devolver aquellos objetos que no sean indispensables para la investigación, a quienes puedan demostrar a prima facie ser propietarios o poseedores legítimos del mismo, resultando obligatoria tal devolución cuando exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito. Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que es propietario del mismo, tal y como se desprende del Certificado de Registro del Vehículo N° 25065638, en el que se describe el vehículo objeto de la presente decisión, de la siguiente manera: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, COLOR: ALMENDRA SERIAL MOTOR: 4D4102020; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV311023, PLACAS: GAK-066, USO: PARTICULAR, el cual riela al folio 41 de la causa. Aunado al hecho cierto, que la ciudadana YOREIMA DEL VALLE CASTAÑEDA VALBUENA, además, ejerce la posesión del referido vehículo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Adquiriendo el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que, el artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Ante tales circunstancia, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadana YOREIMA DEL VALLE CASTAÑEDA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.797.131, asistida por la profesional del Derecho Abg. MARIA REYES, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, COLOR: ALMENDRA SERIAL MOTOR: 4D4102020; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV311023, PLACAS: GAK-066, USO: PARTICULAR, a la ciudadana YOREIMA DEL VALLE CASTAÑEDA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.797.131. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadana YOREIMA DEL VALLE CASTAÑEDA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.797.131, representada por la profesional del Derecho Abg. MARIA REYES, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, COLOR: ALMENDRA SERIAL MOTOR: 4D4102020; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV311023, PLACAS: GAK-066, USO: PARTICULAR, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien aquí solicitado por parte del peticionante, estimando indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- La guarda y protección del referido vehículo; 2. Usar adecuadamente el citado vehículo. 3.- Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 4.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 6.-La Obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que el vehículo sea objeta de algún cambio por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 2231-10. Y se acordó notificar a las partes con oficio N° 5622-10, remitiendo las boletas al departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.
CAUSA N° 2C-S-1048-10
EEO/as