REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Resolución Nro. 2253-10 Causa Nro. 2C-17.476-10
En el día de hoy, jueves (23) de Septiembre de 2010, siendo las (05:47 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. ANA LUGO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRÍGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico los imputados ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 2010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría de los ciudadanos ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor a la ciudadana ABOGADA YOLI SUSANA ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 137001, titular de la cedula de identidad No. V.- 5064580, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 86, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEF. 0414-623.7120, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL y DERY WILSON RAMOS MEJIAS?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: El Primero 1.- ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.986.429, hijo de ITALO HERNÁNDEZ y REBECA MONTIEL, residenciado en los Haticos por Arriba, calle 113, casa 113-126, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez morena, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz regular, De 1.72 centímetros de estatura, con un peso de 77 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y el Segundo 2.- DERY WILSON RAMOS MEJIAS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.406.811, hijo de Jorge Ramos y Milagro Mejias, residenciado los Haticos por arriba, calle 113, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez blanca, de cejas semi pobladas, De Contextura regular, De Nariz perfilada, De 1.76 centímetros de estatura, con un peso de 70 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “No voy a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS A CARGO DE LA CIUDADANA ABOGADA YOLI SUSANA ALTUVE, quien a tales efectos expuso: “En vista de que el Ministerio Publico solicita la privativa de libertad para mis representados sin existir elementos de convicción que llenen los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ya que no existen un señalamiento directo en contra de mis defendidos, en virtud de que mis representados gozan de derechos constitucionales queremos partir de la presunción de inocencia de cada ciudadano que le sea imputado algún hecho punible como lo establece el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad tipificada en el articulo 256 en cualquiera de su ordinales ya que no existe peligro de fuga toda vez que en todo proceso la norma es la libertad y la excepción es la privación como lo establece el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de dos hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Y UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la comisión de los mismos, y que está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fueran detenido los ciudadanos imputados de autos, indicando que los imputados de autos se encontraban en el interior comercial Remabrica y detrás del Mostrador (Vitrina) un ciudadano con actitud nerviosa quien realizaba señas con sus manos un arma de fuego tipo revolver de color plata en el suelo, la cual fue colectada, así mismo una vez realizada la inspección corporal a los imputados de autos le fue incautado al adolescente cantidades de dinero no definida, un reloj de pulsera de metal marca Tommy Hilfiger, Un teléfono celular de color negro sin marca, los cuales fueron colectado para evidencia. 2.- Actas de Notificaciones de Derechos con la misma fecha. 3.- Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano PEDRO LUÍS BRICEÑO, en su carácter de victima ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien manifestó entre otras cosas “… Tres Sujetos con arma de fuego, entraron al establecimiento que se encuentra detrás de las playitas, frente al terminar de pasajeros, quienes con amenazas nos despojaron de nuestras pertenencias tales como dinero en efectivo, teléfonos celulares y todo el dinero de la caja registradora del negocio...” 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de Septiembre de 2010, del cual se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, entre otras actas insertas en la presente causa las cuales se dan por reproducidas en la misma. En tal Sentido esta Juzgadora al realizar un análisis del presente asunto toma en consideración lo relacionado al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos presuntamente cometido por los imputados de actas posee penalidad superior a 10 años en su límite máximo, aunado a la penalidad que surgen de las circunstancias agravantes del mismo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los mismos, por cuanto se observa de lo antes expuesto por la representación fiscal, y por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, así como que existe el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, aunado a los fundamentos anteriormente esgrimidos mas el hecho que del acta policial se desprende que la victima de autos describe las características especificas de los imputados de autos y la actuación delictual de los mismos, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito flagrante, siendo que en el presente caso los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, considera quien aquí decide, se desestima tal precalificación en razón que si bien de actas se evidencia que en la comisión de los hechos fue empleada un arma de fuego, la cual según el acta policial se encuentra solicitad por el delito de robo, también es cierto que de actas no se observa quien utilizó la misma, ya que esta fue incautad en el piso del establecimiento comercial, sin perjuicio a que luego de la investigación el Ministerio Público pueda imputar el mismo al determinar que detentaba el arma de fuego, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.986.429, hijo de ITALO HERNÁNDEZ y REBECA MONTIEL, residenciado en los Haticos por Arriba, calle 113, casa 113-126, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y DERY WILSON RAMOS MEJIAS, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.406.811, hijo de Jorge Ramos y Milagro Mejias, residenciado los Haticos por arriba, calle 113, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta. Se da por concluido el acto siendo las 07:24PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL M.P.
ABOG. ANA LUGO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADA YOLI SUSANA ALTUVE
LOS IMPUTADOS,
ITALO ALFONSO HERNÁNDEZ MONTIEL
DERY WILSON RAMOS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 2253-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ
EEO/ Daniela.-*
Causa Nro. 2C-16.476-10