REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010
200° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Resolución Nro. 2245-10 Causa Nro. 2C-17.471-10
En el día de hoy, jueves (23) de Septiembre de 2010, siendo las (02:20PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRÍGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados ALEXIS GUILLERMO PALMAR Y EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a el ciudadano ALEXIS GUILLERMO PALMAR Y EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA ISABEL SUÁREZ GUILLEN; dándose por reproducido las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Numero 31 Primera Compañía Segundo Pelotón realizaron la aprehensión del imputado de autos; siendo estos mismo hechos por los cuales esta Representación Fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado ALEXIS GUILLERMO PALMAR, y se tramite la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados ALEXIS GUILLERMO PALMAR Y EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensores al ciudadano ABG. GABRIEL PORTILLO MIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.291, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, calle 67, casa No. 79-102, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telef. 0414.626.2058, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos ALEXIS GUILLERMO PALMAR Y EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos ALEXIS GUILLERMO PALMAR Y EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores. Es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- ALEXIS GUILLERMO PALMAR, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Mara, de 35 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.460.577, hijo de Olivia Palmar y Rene González, residenciado Sector el Chorro 1, Santa Cruz de Mara, a cuatro cuadras de Hotel las Palmeras de manera diagonal, Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0426-769.0706. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de castaño, De Ojos marrones, De tez morena amarillenta, de cejas semi pobladas, De Contextura doble, De Nariz grande, De 1.69 centímetros de estatura, con un peso de 90 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ No voy a Declarar, es todo”. Y el 2.- EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de la Alta Guajira, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.271.058, hijo de Roberto González y Nelly Fernández, residenciado Sector Brisas del Norte, Avenida 24, calle 30B, casa Numero 21ª-51, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-767.6914/04146406368. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, De Ojos negros, De tez morena, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz alargada perfilada, De 1.64 centímetros de estatura, con un peso de 58 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ No voy a Declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO GABRIEL PORTILLO MIELES, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa escuchada la imputación fiscal e impuesto de las actas que conforman la presente causa, se adhiere a la Solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y es suficiente apara asegurar las resultas del proceso en el cual se encuentran incursos mis defendidos, así mismo solicito copias simples de todas las catas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA ISABEL SUÁREZ GUILLEN, convicción esta que surge del Acta Policial, 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Numero 31 Primera Compañía Segundo Pelotón, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación: “…Encontrándose de Servicio en el punto de control Fijo Peaje Guajira Venezolana, visualizaron un vehiculo que se acercaba al punto de control cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, Modelo Samurai, Tipo Sport Wagon, Año 1985, Color Gris, Clase Camioneta, Uso Particular, Placas Nro. ADP-08L, serial de carrocería Nro. FJ62 057662, Serial de Motor 3F0099898, solicitándoles a los hoy imputados de autos sus identificaciones personales, así como el documento de propiedad del referido vehiculo, resultando en el primero de los casos que no presentaban ninguna solicitud, y en el segundo de los casos presento el vehiculo antes descrito una solicitud ante de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barquisimeto, Según Expediente Nro. I473602 de fecha 15-09-2010…” 2.- Acta de Aseguramiento de Retención Preventiva de fecha 22-09-2010, de donde dejan constancia del vehiculo retenido en el presente procedimiento. 3.- Acta de Notificación de Derechos de correspondientes a los imputados de autos, con la misma fecha. Actas estas que se dan por reproducidas en la presente causa. Estos elementos a juicio de esta juzgadora, llenan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de la precalificación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que el delito imputado, prevé una pena que no excede de diez años en su limite máximo, aunado a que el mismo recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, lo que lo hace susceptible de una medida alterna a la prosecución del proceso, resultando desproporcionada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimando que la solicitud fiscal es procedente en atención a que las medidas solicitadas resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se impone al imputado ALEXIS GUILLERMO PALMAR, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal, y en relación al ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES A LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón que de actas no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal en la comisión de algún hecho punible, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS GUILLERMO PALMAR, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Mara, de 35 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.460.577, hijo de Olivia Palmar y Rene González, residenciado Sector el Chorro 1, Santa Cruz de Mara, a cuatro cuadras de Hotel las Palmeras de manera diagonal, Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA ISABEL SUÁREZ GUILLEN, y en relación al ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de la Alta Guajira, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.271.058, hijo de Roberto González y Nelly Fernández, residenciado Sector Brisas del Norte, Avenida 24, calle 30B, casa Numero 21ª-51, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-767.6914/04146406368. Teléfono: 0426-769.0706, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES A LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las 04:09 de la tarde. Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
EL FISCAL 18° DEL M. P.
ABOG. RAFAEL GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS,
ALEXIS GUILLERMO PALMAR EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES,
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ
EEO/Daniela.
Causa Nro. 2C-17.471-10