REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de SEPTIEMBRE de 2010.
199° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 2248-10 Causa Nro. 2C-17.468-10
En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de septiembre de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Abogada, MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, con carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado, DEWIN DE LA SALA BARRERA, Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y coloco a disposición de este Juzgado al imputado, DEWIN DE LA SALA BARRERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Destacamento 35, en fecha 22 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se constituye un grupo de funcionarios a los fines de darle cumplimiento al Dispositivo Bicentenario, de seguridad ciudadana, integrada por los funcionarios LIZCANO LACRUZ ELMER, PARRA RONALD JOSE Y MOYETONES REAÑEZ GREGORIO, quienes realizando un recorrido por el barrio modelo calle 109 con 74, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, estando el vehículo en marcha observaron un ciudadano, quien mostraba una actitud sospechosa, procediendo a detener el vehículo y dándole la voz de alto, informándole que se le realizaría una inspección de rutina en materia de seguridad ciudadana, y al solicitarle sus documentos manifestó no poseer ninguna identificación y dijo ser y llamarse, DEWIN DE LA SALA BARRERA, solicitándole exhibiera todo lo que tuviera en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, no manifestando nada el ciudadano, por lo que se practico una inspección corporal logrando incautarle en su bolsillo del lado derecho cuatro 04 envoltorios de material sintético, transparente contentivo en su interior de restos vegetales droga presuntamente marihuana, con un peso aproximado de 8,5 gramos y 03 envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de droga presuntamente cocaína, con un peso aproximado de 1,7 gramos, por lo cual se practico su detención sin la presencia de testigos, por cuanto en esos momentos no se encontraba ningún ciudadano por las adyacencias, notificándoles sus derechos constitucionales, por lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que le imputo formalmente en este acto, asimismo, solicito ciudadana juez, sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita lo cual satisface el numeral primero del artículo 250 ejusdem. En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente proceso, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del mencionado artículo, también artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, es claro que la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso en relación al ciudadano DEWIN DE LA SALA BARRERA,, es de 10 años de prisión en su limite máximo, aunado al hecho cierto de la magnitud del daño causado por cuanto los delitos de droga son de lesa humanidad, ya que afectan gravemente la salud, del genero humano y la estabilidad de la sociedad. Así mismo solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que SI, y que se llama ABOGADA, NORA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131147, con domicilio procesal en calle 90 residencias delicias del sur bloque 2, piso 7 apartamento 07-05, TLF. 0414.6454940, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado, DEWIN DE LA SALA BARRERA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de del ciudadano, DEWIN DE LA SALA BARRERA, exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensora. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al imputados, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEWIN DE LA SALA BARRERA, colombiano, Natural de Barranquilla, sin documentos personales, de oficio trabajador de plastificado, fecha de nacimiento: 12-11-91, de 18 años de edad, hijo de YENNIS BARRERA Y JAVIER DE LAS SALAS, y residenciado en EL BARRIO EL MODELO CALLE 72ª CASA 109-22 DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR, DIAGONAL ALA PANADERIZ EL SACRIFICIO SECTOR EL MARITE. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: contextura delgada, estatura 168, peso 55 kg. Cejas pobladas, cabello negro, piel, morena, ojos negros, nariz, perfilada, boca mediana, presenta cicatriz dedo índice. Seguidamente el imputado de autos fue impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, manifestando el imputado DEWIN DE LA SALA BARRERA, “No deseo declarar en este acto y me acojo al precepto constitucional. En este estado la Defensa Privada ABG. ABOGADA, NORkA RIOS,, expuso: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa pudo observar que el procedimiento adolece de la presencia de dos testigos, tal cual como lo establece nuestra legislación venezolana, y ratificar reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, donde establece que es necesaria la presencia de dos personas, o más, para lograr ratificar o afianzar que se incautó, en donde se incautó y a quien se le incautó, ya que el procedimiento fue realizado a una hora accesible para obtener a dos personas presenciales, al mencionado procedimiento carece de los mismos, ya que si bien es cierto que los funcionarios públicos gozan de fe pública, no es menos cierto que para el derecho no basta el simple dicho del funcionario actuante, para determinar si realmente mi defendido estaba incurriendo en dicho delito, aunado a esto ciudadana Jueza considere la cantidad presuntamente incautada ya que la misma es muy infima y la ley es muy clara al establecer que estaríamos en un delito de posesión ilícita de Estupefacientes, cuando las cantidades incautadas no exceden de 20 gramos de marihuana y dos gramos de cocaína, tampoco se le incautó dinero ni otros elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que estamos en presencia de un distribuidor de drogas, y es aquí ciudadana Juez donde queda la discrecionalidad del Juzgador para determinar y analizar si realmente mi defendido incurre en el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, Aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, ya que no ha estado con anterioridad involucrado en un acto delictivo, así mismo considere la temprana de edad de mi defendido quien es padre y sostén de una familia donde tienen un hijo menor de dos años y su esposa se encuentra en sus últimos meses de embarazo, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga ya que mi defendido y su familia residen en el país específicamente en esta ciudad de Maracaibo, así mismo invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, que consagra nuestra carta Magna en su articulo 49 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 8° de Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 9 la afirmación ala Libertad ejusden, y las contempladas en el articulo 3° del pacto de san José, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a este digno Tribunal le otorgue a mi representado, DEWIN DE LA SALA BARRERA, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad de las establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple del acta y la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: en el presente caso se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previstos y sancionados con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado, DEWIN DE LA SALA BARRERA, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Destacamento 35, en fecha 22 de Septiembre de 2010, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se constituye un grupo de funcionarios a los fines de darle cumplimiento al Dispositivo Bicentenario, de seguridad ciudadana, integrada por los funcionarios LIZCANO LACRUZ ELMER, PARRA RONALD JOSE Y MOYETONES REAÑEZ GREGORIO, quienes realizando un recorrido por el barrio modelo calle 109 con 74, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, estando el vehículo en marcha observaron un ciudadano, quien mostraba una actitud sospechosa, procediendo a detener el vehículo y dándole la voz de alto, informándole que se le realizaría una inspección de rutina en materia de seguridad ciudadana, y al solicitarle sus documentos manifestó no poseer ninguna identificación y dijo ser y llamarse DEWIN DE LA SALA BARRERA, solicitándole exhibiera todo lo que tuviera en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, no manifestando nada el ciudadano, por lo que se practico una inspección corporal logrando incautarle en su bolsillo del lado derecho cuatro 04 envoltorios de material sintético, transparente contentivo en su interior de restos vegetales droga presuntamente marihuana, con un peso aproximado de 8,5 gramos y 03 envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de droga presuntamente cocaína, con un peso aproximado de 1,7 gramos, por lo cual se practico su detención sin la presencia de testigos, por cuanto en esos momentos no se encontraba ningún ciudadano por las adyacencias, notificándoles sus derechos constitucionales. 2) Acta de Notificaciones de Derechos del ciudadano imputado DEWIN DE LA SALA BARRERA, 3) RESEÑA DACTILAR, la cual se encuentra inserta la folio 04 de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, en la cual se deja constancia de las características donde fue aprehendido en forma flagrante el imputado de autos. 5) Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, de fecha 23 de septiembre de 2010, 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la cantidad y tipo de droga incautada. 6) RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se puede visualizar las bolsitas incautadas al imputado de autos. Ahora bien, si bien es cierto del acta policial se evidencia que en relación a la presunta cocaína fue incautada la cantidad de 1,7 gramos aproximadamente, también es cierto que de la fijación fotográfica, se evidencian los tres envoltorios que contienen la presunta droga, y de acuerdo al tamaño que presentan, aplicando las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, estima esta juzgadora que los mismos pudieran tener una cantidad mayor, dado el tamaño que estos presentan, por lo que con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punibles de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. convicción esta que surge del Acta Policial, antes descrita, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional, donde se deja constancia entre otras circunstancias del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano DEWIN DE LA SALA BARRERA., encontrándose llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de peligro de fuga, o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, al imputado de autos, ya que la pena es superior a los diez años, de lo cual hace surgir la presunción de peligro de fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en armonía con la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28/11/2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el cual refiere textualmente lo siguiente: “Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relacionada a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEWIN DE LA SALA BARRERA, por cuanto existe un peligro de fuga inminente, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, conforme a lo establecido en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, DEWIN DE LA SALA BARRERA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las Copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DEWIN DE LA SALA BARRERA, colombiano, Natural de Barranquilla, sin documentos personales, de oficio trabajador de plastificado, fecha de nacimiento: 12-11-91, de 18 años de edad, hijo de YENNIS BARRERA Y JAVIER DE LAS SALAS, y residenciado en EL BARRIO EL MODELO CALLE 72ª CASA 109-22 DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR, DIAGONAL A LA PANADERIZ EL SACRIFICIO SECTOR EL MARITE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECRETA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo las 6:00 de la tarde Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA EUGENIA MORALES,
EL IMPUTADO,
DEWIN DE LA SALA BARRERA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. NORKA RIOS,
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/mr*
CAUSA N° 2C-17468-10