REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-16.733-10 RESOLUCIÓN: 2249-10

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERMAN MENDOZA.
IMPUTADOS: VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA
VICTIMA: DERWIN JÉSUS SANCHEZ AVENDAÑO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS A. FERNÁNDEZ U. y ESKEILA AGUILERA.

En el día de hoy, jueves (23) de Septiembre de 2010, siendo las (03:30 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARWIN JESÚS SÁNCHEZ AVENDAÑO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público ABOG. GERMAN MENDOZA, los imputados VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal Ministerio Publico se comunico vía telefónica con las victimas de autos, quienes manifestaron su voluntad de no querer acudir a los actos fijados por este Tribunal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 10 de Agosto de 2010, en contra de los ciudadanos VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARWIN JESÚS SÁNCHEZ AVENDAÑO, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2010, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su dictamen y se me expidan copias simples. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en PRIMER lugar a los imputados quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.692087, residenciado en barrio sur América casa sin numero Municipio San francisco, diagonal a la licorería Heli, Telf. 04246769438, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. En SEGUNDO lugar se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, buhonero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.968, residenciado sector los estanques barrio las Malvinas calle 110ª casa 501-79, Telef. 04146803323, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abogados ABG. MARCOS A. FERNÁNDEZ U e ESKEILA AGUILERA, Defensores de los imputados VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, quien expusieron: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa se acoge al procedimiento de admisión de los hechos y le solicita se le acuerden las rebajas de la pena establecidas en el mismo, es de hacer notar, que mis defendidos no poseen antecedentes penales, solicito también se le de cumplimiento lo mas pronto posible a la ejecución de la pena y que mis defendidos sea trasladados lo mas pronto posible hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo en un área donde se resguarde la integridad y vida del mismo, por cuanto ha manifestado que su vida estaría en peligro en las restantes áreas de la cárcel por problemas familiares, de igual forma solicito copias simples de la presente acta, es todo, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARWIN JESÚS SÁNCHEZ AVENDAÑO, por los hechos ocurridos el día 25 de Junio de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando por separado el ciudadano VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo me robé el carro y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente el ciudadano JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, si me robé el carro y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, se le impone a los acusados VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARWIN JESÚS SÁNCHEZ AVENDAÑO, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de aplicar los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón que en el presente caso el delito imputado se produjo con violencia contra las personas, no pudiendo bajar del limite inferior de la pena a imponer, de conformidad con el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARWIN JESÚS SÁNCHEZ AVENDAÑO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se condena a los ciudadanos VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA Y JHON RONAL ALVARADO ORTEGA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARWIN JESÚS SÁNCHEZ AVENDAÑO, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Culminándose la Audiencia, siendo las (05:12 PM), en razón que los imputados fueron trasladados a la sede de este Palacio de Justicia en el segundo traslado. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2249-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GERMAN MENDOZA




LOS ACUSADOS

VILLEZ FRANYER CACHEIRO PIÑA


JHON RONAL ALVARADO ORTEGA




LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARCOS A. FERNÁNDEZ U. ABOG. ESKEILA AGUILERA



LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ



Causa No. 2C-16.733-10
EEO/Daniela. **