REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010
199° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro 2242-10. Causa Nro. 2C-.17469-10


En el día de hoy, jueves Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ, con carácter de Fiscal Cuadragésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el IMPUTADO, NOLBERTO ENRIQUE FERRER GONZALEZ. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado AL IMPUTADO, NOLBERTO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2010, suscita por los funcionarios, ROBERT GARCIA VARON LOAIZA, MANUEL CHIRINOS, OSCAR ROMERO, MARALY FUENMAYOR, LUIGGI USECHE Y ALBIN MENDEZ, QUIENES REALIZANDO UN RECORRIDO POR LAS ZONAS DENOMINADAS COMO ZONAS ROJAS, colocando un punto de control fijo en la parte denominada la Y, vía cuatro bocas Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, avistaron un vehículo, chevrolet , modelo malibu, tipo sedan, color azul, placas VAK-644, conducido por una persona de sexo masculino por lo que procedieron abordar dicho vehículo, manifestándole que se detuviera al lado derecho de la citada vía, solicitándole su documentación personal y la del referido vehículo, presentando este sus documentos personales, procediendo a realizar una inspección al referido vehículo, logrando observar que su tanque de combustible no presenta su originalidad y el mismo posee un tanque modificado, con la finalidad de aumentar la capacidad de retención, con un aproximado de 120 litros de combustible, solicitándole al ciudadano un permiso para la modificación del tanque de combustible, el cual manifestó que no posee ningún tipo de permiso, por lo que se ordeno su aprehensión, leyéndole sus derechos constitucionales, verificando su identidad mediante el sistema automatizado informando el funcionario que su cedula corresponde con su nombre y el vehículo objeto de la presente investigación aparece como recuperado sin orden de entrega; es por lo que solicito les sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si poseen abogados que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si tiene defensor y que se llama, EDGAR YARI MADRIZ, seguidamente y por cuanto se encuentra presente en la sala de este Tribunal, el referido abogado se le impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso: Visto el nombramiento realizado por el imputado NOLBERTO FERRER, ACEPTO EL MISMO y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON TODOS LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO. ES TODO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NOLBERTO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-07-61, de 49 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7756258, hijo de FELICIA DE FERRER GONZALEZ Y JESUS LUIS FERRER, y residenciado en santa Cruz de Mara Caserío las Cruces, como a doscientos metros entrando por la estación de servicio Las Cruces , TLF. 0262-4936668. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura, regular estatura, 175CM, peso 100 kg. Cejas semi pobladas, cabello castaño, piel trigueña, ojos verdes, nariz, regular, boca mediana. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado NOLBERTO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, lo siguiente NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente en este acto se le concede la palabra al Defensor EDGAR YARI MADRIZ, expuso: Analizadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, y solicita se le imponga a mí defendido las presentaciones cada dos meses, asimismo pido copias simples de la totalidad del expediente y de la presente acta, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de el IMPUTADO, NOLBERTO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2010, suscita por los funcionarios, ROBERT GARCIA VARON LOAIZA, MANUEL CHIRINOS, OSCAR ROMERO, MARALY FUENMAYOR, LUIGGI USECHE Y ALBIN MENDEZ, QUIENES REALIZANDO UN RECORRIDO POR LAS ZONAS DENOMINADAS COMO ZONAS ROJAS, colocando un punto de control fijo en la parte denominada la Y, vía cuatro bocas Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, avistaron un vehículo, chevrolet , modelo malibu, tipo sedan, color azul, placas VAK-644, conducido por una persona de sexo masculino por lo que procedieron abordar dicho vehículo, manifestándole que se detuviera al lado derecho de la citada vía, solicitándole su documentación personal y la del referido vehículo, presentando este sus documentos personales, procediendo a realizar una inspección al referido vehículo, logrando observar que su tanque de combustible no presenta su originalidad y el mismo posee un tanque modificado, con la finalidad de aumentar la capacidad de retención, con un aproximado de 120 litros de combustible, solicitándole al ciudadano un permiso para la modificación del tanque de combustible, el cual manifestó que no posee ningún tipo de permiso, por lo que se ordeno su aprehensión, leyéndole sus derechos constitucionales, verificando su identidad mediante el sistema automatizado informando el funcionario que su cedula corresponde con su nombre y el vehículo objeto de la presente investigación aparece como recuperado sin orden de entrega; 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO 3) ACTA DE INSPECICION TECNICA DE VEHICULO. 4.) VISTAS FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO RETENIDO Y VISTA FOTOGRÁFICA DEL TANQUE. MODIFICADO.5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-09-2010, RELATIVOS A UN TANQUE DE METAL DE ALMACENAMIENTO DE 120 LITROS APROXIMADAMENTE MODIFICADO.. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como garantía suficiente para someter a los hoy imputados a la prosecución penal al imponerles una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y el procedimiento fue efectuado en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los requisitos de las actuaciones policiales y sin menoscabo a las garantías judiciales y procesales del Imputado. En consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y considera este Juzgador como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los mencionados imputados deberán presentarse a partir de la presente fecha cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, declarando de igual forma con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, NOLBERTO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-07-61, de 49 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7756258, hijo de FELICIA DE FERRER GONZALEZ Y JESUS LUIS FERRER, y residenciado en santa Cruz de Mara Caserío las Cruces, como a doscientos metros entrando por la estación de servicio Las Cruces , TLF. 0262-4936668, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 ejsudem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días y 2) Prohibición de Salida del estado Zulia, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 02:30 minutos de la tarde. Se oficio al reten el Marite bajo el N° 5579-10. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ

EL IMPUTADO,


NOLBERTO ENRIQUE FERRER GONZALEZ,





EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. EDGAR YARI MADRIZ,



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ







EEO/mr.
Causa Nro. 2C-17469-10