REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 2C-16.519-10 RESOLUCIÓN: 2229-10

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONEL ESPINA.
IMPUTADO: YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO
VICTIMA: JOEL ALARCÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CELINA TERÁN.

En el día de hoy, Miércoles (01:30 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL ALARCÓN y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABOG. LEONEL ESPINA, el imputado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, asistidos por la Defensa Publica Abogada CELINA TERÁN. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos quien se encuentra debidamente notificada por el Ministerio Publico, quien se comunico vía telefónica con la victima quien manifestó que el no vendría al Tribunal por que temía por su vida. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 05 de Julio de 2010, en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL ALARCÓN y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo de 2010, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su dictamen y se me expidan copias simples. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abogada CELINA TERÁN, Defensora del imputado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa en la oportunidad legal correspondiente, y solicito al Ministerio Público la adecuada expresión del precepto jurídico aplicable al presente caso, por considerar que el delito no se perfeccionó por cuanto si bien es cierto se produjo el apoderamiento de los objetos, mi defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los mismos, toda vez que el ciudadano Deni Palmar fue quien procedió a retener a mi defendido minutos después de haberse cometido el hecho y fue el mismo que lo entrego a las autoridades policiales y quien entregó los objetos recuperados, por lo cual los hechos podrían enmarcarse perfectamente bajo la figura inacabada de la Frustración, y así lo solicita esta Defensa, y una vez consultado como fue con mi defendido sobre la posibilidad de la adecuación jurídica y una vez se le imponga de la alternativa de la prosecución del proceso que le será explicada por este Tribunal de Control, pueda manifestar su deseo de admitir los hechos; motivo por el cual solicito se decida la presente causa por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien solicito que a esta Juzgadora que al momento de realizar la dosimetría de la posible pena a imponer tome en consideración para mi defendido lo contemplado en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, por ser mi defendido menor de veintiún años, así mismo solicito copia simples de la presente acta, y de la posterior sentencia que se dicte al efecto, de igual manera, se solicita se ordene su traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Escuchada la exposición de la defensa el Ministerio Publico, esta de acuerdo con lo expuesto en relación a la adecuación típica en el presente caso, por cuanto del análisis realizado a la declaración del ciudadano Joel Alarcón, se determina que el Robo Agravado se presenta bajo la figura inacabada de la Frustración; por lo que procedo en este acto a modificar la calificación otorgada en el referido escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal y se ratifica el Porte Ilícito De Arma De Fuego, atendiendo esta representación fiscal al principio in dubio pro reo en casos de duda se beneficiara al reo, ES TODO.” Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, ratificando el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los hechos que originaron la presente investigación, y por los hechos ocurridos el día 08-02-2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCOÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo robe intente robar al señor pero el mismo me quitó todo, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, al ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCOÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, (identificado en actas), así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, se impone al acusado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCOÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL ALARCÓN y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado, le corresponderá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, al ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCOÑO, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL ALARCÓN y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Así se decide. Culminándose la Audiencia, siendo las (02:51 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2229-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEONEL ESPINA

EL ACUSADO

YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. CELINA TERÁN

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ





Causa No. 2C-16.519-10
EEO/Daniela. **