República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 22 de Septiembre del año 2010
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONEL ESPINA.
IMPUTADO: YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO
VICTIMA: JOEL ALARCÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CELINA TERÁN.
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. LEONEL ESPINA, en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL ALARCON y del Estado Venezolano, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 48° del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en fecha 05 de Julio del año 2010, en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL ALARCON y del Estado Venezolano, todo ello en relación a los hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2010. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo robe intente robar al señor pero el mismo me quitó todo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abogada CELINA TERÁN, Defensora del imputado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa en la oportunidad legal correspondiente, y solicito al Ministerio Público la adecuada expresión del precepto jurídico aplicable al presente caso, por considerar que el delito no se perfeccionó por cuanto si bien es cierto se produjo el apoderamiento de los objetos, mi defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los mismos, toda vez que el ciudadano Deni Palmar fue quien procedió a retener a mi defendido minutos después de haberse cometido el hecho y fue el mismo que lo entrego a las autoridades policiales y quien entregó los objetos recuperados, por lo cual los hechos podrían enmarcarse perfectamente bajo la figura inacabada de la Frustración, y así lo solicita esta Defensa, y una vez consultado como fue con mi defendido sobre la posibilidad de la adecuación jurídica y una vez se le imponga de la alternativa de la prosecución del proceso que le será explicada por este Tribunal de Control, pueda manifestar su deseo de admitir los hechos; motivo por el cual solicito se decida la presente causa por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien solicito que a esta Juzgadora que al momento de realizar la dosimetría de la posible pena a imponer tome en consideración para mi defendido lo contemplado en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, por ser mi defendido menor de veintiún años, así mismo solicito copia simples de la presente acta, y de la posterior sentencia que se dicte al efecto, de igual manera, se solicita se ordene su traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Escuchada la exposición de la defensa el Ministerio Publico, esta de acuerdo con lo expuesto en relación a la adecuación típica en el presente caso, por cuanto del análisis realizado a la declaración del ciudadano Joel Alarcón, se determina que el Robo Agravado se presenta bajo la figura inacabada de la Frustración; por lo que procedo en este acto a modificar la calificación otorgada en el referido escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal y se ratifica el Porte Ilícito De Arma De Fuego, atendiendo esta representación fiscal al principio in dubio pro reo en casos de duda se beneficiara al reo, ES TODO.”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios NOLBERTO RINCON y RENAN RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Ciudadano JOEL ALARCON. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010, 2.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, 3.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, admitidos todos por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar plenamente determinado que la responsabilidad penal del acusado efectivamente se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible imputado; el cual pudiera conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, que los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL ALARCON y del Estado Venezolano, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dichos hechos atribuidos al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dichos hechos cometidos, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedó establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que el acusado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le cual ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el hoy acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente a el mencionado acusado, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado , conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del mencionado acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el mismo, quien se encuentra plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem y 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el referido delito. El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultan TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se rebaja un tercio, en razón de la forma inacabada de la frustración, resultando una pena de NUEVA (09) AÑOS OCHO (08) MESES. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultan CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito mas grave y se suma la mitad del otro, resulta una pena de ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; lo cual a y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por cuanto el delito imputado es cometido ejerciendo violencia en contra de las personas resultando una pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION; se aplica el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de una forma inacabada en la comisión del hecho, resultando como pena definitiva a imponer la de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.238, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Marta Ocaño y Alfonso Lossada, residenciado Urbanización frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa No. 49E-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-568.3126, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL ALARCON y del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 054-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA No. 2C-16.519-10.-
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