REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2010
200° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISION N° 2230-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.286-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO NN ABG. MAGLENIS MARQUEZ
IMPUTADO: RONALD JOSE HUNG GOMEZ
VICTIMAS: LEOPOLDO BENITEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RICARDO RAMONES


En el día de hoy, siendo las (12:30) de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado RONALD JOSE HUNG GOMEZ, por la presunta comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO BENITEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABOG. MAGLENIS MARQUEZ, el imputado RONALD JOSE HUNG GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado RICARDO RAMONES, con carácter de Defensor. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 29/01/2010, en contra del ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo. Solicito copias. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado RONALD JOSE HUNG GOMEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Químico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.858.805, hijo de Carmen de Hung (D) y Eduardo Hung, residenciado en la Urbanización la Guaireña, avenida 15 J, casa Numero 38ª-61, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7573279, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Yo vivo por la zona me pareció una buena oportunidad lo de los terrenos había un cartel con unos números telefónicos a los cuales yo llame, contacte alas personas que tenían los números y me hicieron llegar unas copiosa del documento, lo9s documentos se los entregue a un abogado para que lo revisara, una vez que los verifico y todo estaba bien se hizo la negociación, ya cumplida la negociación la tiempo me ofrecieron un negocio y le vendí el terreno a los actuales propietarios, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado RICARDO RAMONES, en condición de Defensor del imputado de las actas, quien expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que una vez analizadas la excepciones contenidas en el mismo sea decretado el sobreseimiento de la presente causa y en el caso que esta Juzgadora considere declararla sin lugar las mismas solicito se aperture el Juicio Oral y Publico mediante su respectivo auto, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Escuchadas las exposiciones de las partes y analizados como han sido los escritos presentados en tiempo hábil y oportuno por las mismas, así como las actas que conforman la investigación, se hace necesario el pronunciamiento como punto previo, acerca de los pedimentos realizados por la defensa de autos, como lo son en primer lugar la PRESCRIPCIÖN de la acción penal, así como la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente en razón que los hechos imputados no revisten carácter penal, en este sentido, paso a resolver acerca de la solicitud de Prescripción de la acción penal, y a este respecto se hace necesario establecer que los hechos imputados por el Ministerio Público, ocurrieron en el año 2004, y tal aseveración resulta del mismo escrito acusatorio que refiere antes de los fundamentos de la imputación “…siendo la figura delictual USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, delito este que se perfecciona con la identificación y presentación del referido documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia…”, siendo que de la investigación se evidencia que el documento falso fue registrado por ante la referida oficina en fecha 10 de agosto de 2004, tomándose esta fecha como aquella en la que presuntamente se cometió el hecho por el imputado de autos, hecha esta consideración se hace necesario citar el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la irretroactividad de la ley solo en caso en que beneficie al reo, y en este caso se observa que la norma sustantiva vigente para el día 10 de agosto de 2004 era el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20 de octubre de 2000, y al tal efecto el delito imputado se encontraba previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del referido texto reformado parcialmente, debiendo entonces, por imperativo de la norma constitucional citada, aplicar el contenido de estas disposiciones y no la del artículo 322 del Código Penal vigente para esta fecha, como lo hizo el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en tal sentido estas disposiciones establecían como pena a imponer prisión de 18 meses a 5 años, lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio 3 años 6 meses de prisión, a tales efecto, el artículo 108 del referido texto sustantivo reformado, establece la manera como prescribe la acción penal: “…4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”, es decir que el presente caso la prescripción ordinaria se produciría transcurridos cinco años desde la fecha de la comisión del hecho punible, sin haya obrado un acto interruptivo de la misma. Ahora bien, se hace necesario establecer que igualmente en el presente caso es aplicable el artículo 110 del Código Penal del 20 de octubre de 2000, que establecía, para el momento de la protocolización del documento en cuestión, los actos que interrumpían la prescripción, cuyas lagunas, ante los novísimos actos de nuestro sistema acusatorio, fueron llenadas por jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron que el acto que pudiere equipararse a la imposición de cargos, aplicable durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, era la admisión de la acusación fiscal, en tal sentido, una vez verificado de la investigación que contra el imputado no ha obrado requisitoria ni existe sentencia condenatoria, siendo que el mismo ha permanecido en el proceso en libertad sin restricciones, se evidencia que desde el día 10 de agosto de 2004, fecha en la que se verifica se cometió el hecho, al día 29 de enero de 2010, fecha en la que el Ministerio Público presenta ante el Departamento de Alguacilazgo, el escrito acusatorio, habían transcurrido cinco (05) años cinco (05) meses diecinueve (19) días, tiempo superior al exigido por la antes citada norma sustantiva, es decir que para el momento en que el Ministerio Público interpone la acusación en contra del imputado RONALD JOSE HUNG GOMEZ, la acción se encontraba evidentemente prescrita, sin que en la presente causa, se verifique, que entre ambas fechas hubiera existido ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, obrando esta de pleno derecho. En este sentido es bueno citar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de fecha 21 de mayo de 2009, mediante sentencia N° 239, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que refería que la prescripción establecida en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos es considerada de orden público y obra de pleno derecho, por haber sido establecida en interés social, siendo esta un limite al poder punitivo del Estado, resulta como una garantía a favor de los procesados. Ante tales circunstancia, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en tiempo hábil y oportuno, y Decreta la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal del 20 de octubre de 2000 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal del 20 de octubre de 2000 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 Ejusdem. Y SI SE DECIDE. Ante el pronunciamiento realizado resulta inoficioso resolver acerca del resto de pedimentos realizados por las partes. SE ordena proveer las copias solicitadas. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: Decreta la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal del 20 de octubre de 2000 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Químico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.858.805, hijo de Carmen de Hung (D) y Eduardo Hung, residenciado en la Urbanización la Guaireña, avenida 15 J, casa Numero 38ª-61, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7573279, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal del 20 de octubre de 2000 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 Ejusdem Culminando el presente acto, siendo las tres y un minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MAGLENIS MARQUEZ

EL IMPUTADO,

RONALD JOSE HUNG GOMEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. RICARDO RAMONES


LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Causa No. 2C-16.286-10
EEO/Daniela.-