REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, SE MANTIENE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO


Resolución N° 1711-10 CAUSA 2C-S-282-07

Visto el escrito presentado por el ciudadano NERIO JOSE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.242.768, asistido por el profesional del derecho ABG. RICHARD ALVARADO, mediante el cual solicita la entrega plena del Vehículo: MARCA RENAULT, MODELO R-19 CITE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA VF1L53Y02VE162716, SERIAL DE MOTOR A65947, AÑO 1994, PLACAS XZE-734, USO PARTICULAR; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 09 de Abril de 2010, este Juzgado Segundo de Control ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de solicitar la remisión de la investigación, relacionada con el vehículo MARCA RENAULT, MODELO R-19 CITE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA VF1L53Y02VE162716, SERIAL DE MOTOR A65947, AÑO 1994, PLACAS XZE-734, USO PARTICULAR, y si el mismo es imprescindible o no para la investigación.-
En fecha 27 de Agosto de 2010, se recibe con la investigación proveniente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a nivel Nacional con competencia plena, con indicación de que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación y solicitando el Sobreseimiento de la causa.
De igual modo, se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Y experticias de Vehículos del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Bolivariana, según acta policial de fecha 14-07-2007, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo MARCA RENAULT, MODELO R-19 CITE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA VF1L53Y02VE162716, SERIAL DE MOTOR A65947, AÑO 1994, PLACAS XZE-734, USO PARTICULAR, conducido por el ciudadano NERIO JOSE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.242.768, por cuanto la placa indentificadora del serial de carrocería (placa V.I.N) y la placa Oval o la que recoge los datos de fabricación del vehiculo, ubicadas en la parte superior derecha del marco del radiador esta en su estado original, pero referido marco o pieza se encuentra incorporado a la carrocería de la siguiente forma; por los extremos (izquierdo-derecho, parte inferior y superior de dicha pieza), presenta una aleación o soldadura distinta a la original, produciéndose consecuencialmente una perdida de continuidad en la simetría del metal, método o sistema no utilizado por el fabricante y demostrándose de esta manera que referido serial se encuentra incorporado.
Asimismo en el folio 19, 20 y 21 de la causa se encuentra inserta, Experticia De Reconocimiento Del Vehículo, Acompañado Del Registro De Impronta de fecha 16-07-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional 3, realizada al vehículo MARCA RENAULT, MODELO R-19 CITE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA VF1L53Y02VE162716, SERIAL DE MOTOR A65947, AÑO 1994, PLACAS XZE-734, USO PARTICULAR; en cuyas conclusiones se leen:
1.- Que la placa identificadota del serial de carrocería se determina INCORPORADO
2.- Que la placa oval se determina INCORPORADO
3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL.
Riela al folio 31 y 32 Copias Fotostáticas del documento de compraventa, autenticado por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, de fecha 17-08-2006, donde los ciudadanos ALFREDO FERNANDEZ RINCN Y DENNY JESUS CORREA STRUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.743.007 y V-9.722.819, les vende el vehiculo arriba descrito al ciudadano NERIO JOSE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.242.768.
Riela al folio (36) oficio emanado de la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, mediante el cual niega la entrega material del vehículo, por cuanto se CONCLUYO que el vehiculo en referencia PRESENTA EL SERIAL DE LA CARROCERIA COMO INCORPORADO, Y LA PLACA OVAL INCORORADA.
Del folio 40 al 42 se evidencia Decisión N° 5554-07 de fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante la cual este Tribunal de Control, hace entrega en calidad de Depósito, al ciudadano NERIO JOSE VARGAS, el vehículo MARCA RENAULT, MODELO R-19 CITE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA VF1L53Y02VE162716, SERIAL DE MOTOR A65947, AÑO 1994, PLACAS XZE-734, USO PARTICULAR
Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.
El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se ha podido verificar a través de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 16-07-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional 3, realizada al vehículo MARCA RENAULT, MODELO R-19 CITE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA VF1L53Y02VE162716, SERIAL DE MOTOR A65947, AÑO 1994, PLACAS XZE-734, USO PARTICULAR; en cuyas conclusiones se leen:
1.- Que la placa identificadota del serial de carrocería se determina INCORPORADO
2.- Que la placa oval se determina INCORPORADO
3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2007, a través de decisión N° 5554-07, acordara la entrega en calidad de Depósito del vehículo in comento, dado a que no constan en las actas que conforman el presente expediente, que el propietario del mismo haya realizado gestiones referentes a solventar tal situación, aunado a la decisión de entrega en calidad de depósito que realizó este tribunal al solicitante.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes esgrimidos, quien aquí decide, considera que lo procedente en el caso bajo estudio, es NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO R-19 CITE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA VF1L53Y02VE162716, SERIAL DE MOTOR A65947, AÑO 1994, PLACAS XZE-734, USO PARTICULAR, al ciudadano NERIO JOSE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.242.768, y en consecuencia se mantiene la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO acordada por este Tribunal, en decisión N° 5554-07 de fecha 01 de Noviembre de 2007. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO R-19 CITE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA VF1L53Y02VE162716, SERIAL DE MOTOR A65947, AÑO 1994, PLACAS XZE-734, USO PARTICULAR, al ciudadano NERIO JOSE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.242.768, y en consecuencia se MANTIENE la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO acordada por este Tribunal, en decisión N° 5554-07 de fecha 01 de Noviembre de 2007, con las obligaciones que le fueron impuestas. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 2

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, la presente decisión quedó registrada bajo el N° 1711-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA 2C-S-282-07
EEO/as.**