REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2010
199 y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 2220-10 Causa N° 2C-17467-10

En el día de hoy, domingo 19 de septiembre de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. JAVIER SOTO OSPRINO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico los ciudadanos, IMPUTADOS, JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ Y EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los imputados, JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, cometido en perjuicio de RAUL JOSE MADUEÑO Y para EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de RAUL JOSE MADUEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por suscrita por los funcionarios REVEROL RIVERA MARIO Y RANGEL FERNANDEZ JOSE, en fecha 18 de septiembre de 2010, los cuales dejan constancia del presente procedimiento, se presenta un ciudadano de nombre FERMIN SEGUNDO BRAVO FERRER, titular de la cedula de identidad N° 13296.569, el cual manifestó ser el propietario de un vehículo tipo cisterna el cual aporto sus característica, al mismo tiempo manifestó que el camión se lo habían robado, por el sector de Maracaibo, por la zona del barrio brisas del norte cerca de la bomba caribe, información esta que aporta a las 8:00 de la mañana, cuando recibió una llamada de parte del ciudadano, RAUL MADUEÑO, quien trabaja como chofer del vehículo tipo cisterna como vendedor de agua potable, manifestando que dos sujetos portando armas de fuego uno con una pistola y otro con un revolver lo obligaron a entregar las llaves de dicho vehículo dejándolo en el mismo barrio, por lo que se organizo una comisión militar que se aboco a la búsqueda de los sospechosos, siendo las 9:35 horas aproximadamente al pasar por la estación se servicio de nueva lucha lograron visualizar el mismo vehículo que había sido reportado como robado en la ciudad de Maracaibo, y en el mismo vehículo se trasladaban dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión le dieron la voz de alto, los cuales se bajaron del vehículo precipitadamente emprendiendo veloz huida a pie, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un cerco en la zona, visualizando en el fondo de una casa un sujeto de contextura delgada que salto la cerca de dicha vivienda el otro sujeto debido a su contextura no pudo realizar la misma hazaña, por lo que se interno en el fondo de la casa, logrando su aprehensión quedando identificado como JOSE OCHOA FERNANDEZ, posteriormente al lado de la UE Leonor de Fernández, se visualizo al segundo ciudadano al cual se le dio la voz de alto y este se detuvo, procediendo a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en su cintura un arma de fuego, quedando identificado el mismo como EVER ENRIQUE VILCHEZ. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar los ciudadanos, Imputados, JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ Y EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, si poseen abogados que los asista en la presente causa, manifestando ambos que si, y que se llama NORCA RIOS, y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este despacho judicial se impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso Acepto la defensa de los imputados, JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ Y EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO, así mismo quiero manifestar mi Impr. 131.147, mi domicilio procesal es calle 90 residencias delicias del sur bloque 2 piso 07 apartamento 07-05, Telef. 04146454940. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al primero de los nombrados como, JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, de Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil, soltero, sin oficio definido, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19393713, residenciado, en la Curva de Molina sector el pedregal avenida principal a 5 casas del deposito la Victoria, Telef. 04146172711. hijo de GLORIA FERNANDEZ Y JOSE OCHOA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, fuerte obesa, estatura 175, peso 99 Kg., cejas, gruesas, cabello, negro color de piel, morena, nariz grande ancha, tipo de boca mediana, no presenta tatuaje. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los nombrados, EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, de Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de Estado Civil, Soltero, Oficio, chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19341027, residenciado en Campo Mara vía carrasquerro, sector las crisoles casa sin numero, al fondo del Mercal. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 156 peso 57 Kg., cejas, finas, cabello negro, color de piel, morena, nariz, pequeña, ojos marrones, tipo de boca normal, presenta cicatriz en el estomago. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. DRA. NORCA RIOS, “ Leída y analizadas las presentes actas Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del artículo 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que mis defendidos son los autores o participes del hecho que le imputa el fiscal del ministerio publico, ya que se evidencia muy claramente de las actas que el vehículo no estaba en posesión de mis defendidos y tampoco le fue incautado personalmente el presunto armamento, aunado a esto ciudadana Juez considera esta defensa que mis defendidos tienen arraigo en el país, por lo que no existe el peligro de fuga, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta juzgadora, otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las contenidas en cualquiera de los numerales del articulo 256 del código orgánico procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de toda la causa. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL y LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 ejusden, cometido en perjuicio de RAUL JOSE MADUEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surgen 1.- ACTA POLICAL, suscrita por los funcionarios REVEROL RIVERA MARIO Y RANGEL FERNANDEZ JOSE, en fecha 18 de septiembre de 2010, los cuales dejan constancia del presente procedimiento, se presenta un ciudadano de nombre FERMIN SEGUNDO BRAVO FERRER, titular de la cedula de identidad N° 13296.569, el cual manifestó ser el propietario de un vehículo tipo cisterna el cual aporto sus característica, al mismo tiempo manifestó que el camión se lo habían robado, por el sector de Maracaibo, por la zona del barrio brisas del norte cerca de la bomba caribe, información esta que aporta a las 8:00 de la mañana, cuando recibió una llamada de parte del ciudadano, RAUL MADUEÑO, quien trabaja como chofer del vehículo tipo cisterna como vendedor de agua potable, manifestando que dos sujetos portando armas de fuego uno con una pistola y otro con un revolver lo obligaron a entregar las llaves de dicho vehículo dejándolo en el mismo barrio, por lo que se organizo una comisión militar que se aboco a la búsqueda de los sospechosos, siendo las 9:35 horas aproximadamente al pasar por la estación se servicio de nueva lucha lograron visualizar el mismo vehículo que había sido reportado como robado en la ciudad de Maracaibo, y en el mismo vehículo se trasladaban dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión le dieron la voz de alto, los cuales se bajaron del vehículo precipitadamente emprendiendo veloz huida a pie, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un cerco en la zona, visualizando en el fondo de una casa un sujeto de contextura delgada que salto la cerca de dicha vivienda el otro sujeto debido a su contextura no pudo realizar la misma hazaña, por lo que se interno en el fondo de la casa, logrando su aprehensión quedando identificado como JOSE OCHOA FERNANDEZ, posteriormente al lado de la UE Leonor de Fernández, se visualizo al segundo ciudadano al cual se le dio la voz de alto y este se detuvo, procediendo a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en su cintura un arma de fuego, quedando identificado el mismo como EVER ENRIQUE VILCHEZ. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano, RAUL JOSE MADUEÑO, la cual se encuentra inserta al folio 04 de la presente causa en la cual manifiesta “El día sábado 18-09-2010, a las 8:00 de la mañana, yo me encontraba en el barrio brisas del norte, específicamente en la bomba caribe, ya que trabajo en una cisterna, cuando estaba en una casa me llegaron dos tipos armados uno tenia un revolver y el otro tenia una pistola, el que tenia la pistola era gordo y alto este se me acerco y me dijo ve que te quedáis quieto sapo que venimos es por la bomba, y me dijo que le diera las llaves de la bomba, yo le dije que las llaves están pegadas, este me dijo sube que nos vamos, el que tenia el revolver era flaco y bajito, este me dijo échate para aya que si te mueves te detono que yo voy a manejar, me quitaron el celular y como a 200 metros me bajaron y se fueron, rumbo al mojan, yo d inmediato llame al dueño del camión el señor FERMIN BRAVO, quien fue a colocar la denuncia. 3.- ENTREVISTA TESTIFICAR, la cual se encuentra inserta al folio seis de la presente causa y en el folio siete la copia fotostática del ciudadano testigo FERMIN BRAVO FERRER - 4 ENTREVISTA TESTIFICAR, la cual se encuentra inserta al folio ocho de la presente causa y en el folio nueve la copia fotostática del ciudadano testigo ENDER JOSE SALAS. 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, leídas y explicadas a los imputados de autos, así como copias de las cedulas de identidad de ambos imputados.6.- ACTA DE RETENCION, la cual se encuentra inserta al folio 15 de la presente causa, en la cual se deja constancia del arma de fuego que le fuera incautada al imputado Ever Enrique Vilchez. 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de la cisterna y del arma de fuego incautada. 8.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, el cual se encuentra inserto al folio 17 de la presente causa. Estos elementos a juicio de esta juzgadora, llenan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene dado por la posibilidad de salir del país y así no someterse al proceso, tomando igualmente en cuenta la pena que pueda imponérsele, siendo que el delito imputado impone una pena que excede de 10 años en su límite máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. aunado al hecho, que el delito imputado se ha convertido en uno de los flagelos que mas azota a nuestra sociedad, cuyos sujetos activos actúan organizados en bandas donde cada uno de ellos participa de manera distinta para la consecución del fin último; por lo que en el presente caso resulta necesaria la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, para garantizar la finalidad del proceso, a los fines que el Ministerio Público determine mediante la investigación la participación de los imputados en el delito imputado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva La Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ Y EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto de las revisión de las actuaciones no se evidencia la configuración del referido delito, toda vez que si bien los imputados trataron de huir de los funcionarios, no se evidencia los supuestos exigidos en las diferentes conductas que tipifica el artículo 218 del Código Penal. Asimismo se decreta la detención en flagrancia y se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, de Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil, soltero, sin oficio definido, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19393713, residenciado, en la Curva de Molina sector el pedregal avenida principal a 5 casas del deposito la Victoria, Telef. 04146172711. hijo de GLORIA FERNANDEZ Y JOSE OCHOA; y EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, de Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de Estado Civil, Soltero, Oficio, chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19341027, residenciado en Campo Mara vía carrasquerro, sector las crisoles casa sin numero, al fondo del Mercal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de RAUL JOSE MADUEÑO, para ambos imputados, y adicionalmente para el imputado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL JOSE MADUEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las (5:25PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,

EL FISCAL 18° DEL M. P.

ABOG. JAVIER SOTO OSPRINO,

LOS IMPUTADOS

JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ


EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NORCA RIOS,
LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




EO/ mr.
Causa Nro. 2C-17467-10