REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2010
200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Resolución Nro. 2221-10 Causa Nro. 2C-17.464-10

En el día de hoy, Domingo (19) de Septiembre de 2010, siendo las una y cincuenta horas de la Tarde (01:50PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. ROSA ROSAS BUTRON. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRÍGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado JORDIS ENMANUEL LUENGO ÁVILA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a el ciudadano JORDIS ENMANUEL LUENGO ÁVILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA; dándose por reproducido las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana realizaron la aprehensión del imputado de autos aunado con la entrevista rendida por la victima en fecha 18-09-2010 por ante el referido organismo castrense; siendo estos mismo hechos por los cuales esta Representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JORDIS ENMANUEL LUENGO ÁVILA, acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensores al ciudadano ABG. CARLOS ARAPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.186, con domicilio procesal en la Urbanización Irama, Avenida 10, casa No. G-54, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telef. 0414.674.3437, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano JORDIS ENMANUEL LUENGO ÁVILA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano JORDIS ENMANUEL LUENGO ÁVILA?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores. Es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JORDIS ENMANUEL LUENGO ÁVILA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Plomero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.013.321, hijo de JORDI LUENGO y BLANCA ÁVILA, residenciado Barrio Bajo Seco, calle 60C, Casa No. 79-75, a una cuadra del Liceo Evelia de Pimentel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos marrones, De tez morena, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz grande perfilada, De 1.68 centímetros de estatura, con un peso de 65 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ No voy a Declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO CARLOS ARAPE, quien a tales efectos expuso: “Después de haberme impuesto de las actas, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, basando esta petición en la presunción de inocencia que reviste a mi defendido y la proporcionalidad de la pena que podría llegar a imponerse por el delito y daño causado, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de Diez años y es susceptible de acuerdo reparatorio, es decir, no me amerita privación de libertad, solicito copias simples del presente acto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA, convicción esta que surge del Acta Policial, 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación, siendo las 6 de la tarde los Funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche, encontrándonos comisión en el vehiculo Militar, Marca Toyota, placas GN-2015, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana efectuando patrullaje por los alredores del sector Plateja calle principal, Parroquia Borjas Romero, observamos un vehiculo de color gris modelo Hyundai AFCENT, donde se le solicito que detuviera la marcha siendo haciendo caso omiso al llamado donde se produjo una persecución que al verse acorralado procedieron a detener la marcha, una ves interceptado el vehiculo se observo que dentro del mismo venían dos ciudadanos donde se le solicito que bajaran del mismo con la finalidad de efectuar una revisión de rutina, procediendo a solicitarle los documentos de propiedad del vehiculo al chofer informando que el no era el dueño del vehiculo sino que el mismo era de un primo. Se le pregunto que por que en la parte interna del vehiculo estaba desprendida una de las partes del tablero donde va ubicado el reproductor de música informando que el vehiculo había sido robado hace tres días, igualmente se encontró dentro del vehiculo un carnet de la Línea de Taxi Amparo, a nombre de Giovanny Prieto titular de la Cedula de Identidad V.- 7.086.167, y al comunicarse telefónicamente con la referida línea, la centralista de la misma informo que se vehiculo había sido robado ese día en horas de la tarde a un chofer de esa línea. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Septiembre de 2010, ante los funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA, titular de la Cedula de Identidad V.- 7.086.167 de la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… El día 18 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba por parte de atrás del terminar de pasajeros de Maracaibo, donde un ciudadano de tes morena solicito que le hiciera una carrera hasta el Barrio Calendario, me dijo que me metiera por la antena y que cruzara a la derecha y después a la izquierda dijo que dejara frente a una casa que tenia cerca de lata de zinc, al detener el vehiculo fui interceptado por tres personas las cuales uno de ellos tenia un revolver, donde me preguntaron que si el carro tenia señal satelital o trasaiber, me bajaron del carro y me metieron para una cañada , me quitaron mis cosas personales, luego llego un compañero de trabajo fue hasta mi casa y me informo que mi carro había aparecido…” 3.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado. 4.- Acta de Reseña Dactilar, entre otras actas que conforman el presente procedimiento las cuales se dan por reproducidas en la presente causa. Estos elementos a juicio de esta juzgadora, llenan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de la precalificación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que el delito imputado, prevé una pena que no excede de diez años en su limite máximo, aunado a que el mismo recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, lo que lo hace susceptible de una medida alterna a la prosecución del proceso, resultando desproporcionada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimando que una medida menos gravosa resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORDIS ENMANUEL LUENGO ÁVILA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Plomero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.013.321, hijo de JORDI LUENGO y BLANCA ÁVILA, residenciado Barrio Bajo Seco, calle 60C, Casa No. 79-75, a una cuadra del Liceo Evelia de Pimentel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PRIETO CEPEDA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las 5:04 de la tarde. Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,

LA FISCAL 8° DEL M. P.


ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON

EL IMPUTADO,


JORDIS ENMANUEL LUENGO ÁVILA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. CARLOS ARAPE,

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ


EEO/Daniela.
Causa Nro. 2C-17.464-10