REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 19 de SEPTIEMBRE de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro.2214 -10. Causa Nro. 2C-17.462-10

En el día de hoy, Domingo diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010) siendo las once de la mañana 11:00 AM, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la Ciudadana Abg. JHOANA MARIA PRIETO BOZO, con carácter de Fiscal (A) VIGESIMA del Ministerio Publico. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico, la imputada de autos, ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado a la ciudadana, ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha, 18-09-2010, siendo las 4:30 de la mañana, encontrándose constituidos de servicio en el punto de control aricuaiza, vía MachIques colon, procedieron a realizar una inspección aun vehículo marca volvo, color blanco rojo y azul, placas 6038ª25, autobús de la línea de Expresos Occidente, solicitándole al conductor que se estacionara con la finalidad de realizar una revisión de rutina de los documentos y equipaje que portaban los pasajeros, identificándose una ciudadana, quien dijo ser y llamarse, ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS con una cedula venezolana signada con el Numero 8.506.890, observando las características de la cedula presentada la cual difiere de las características originales de la s cedulas aportadas por el gobierno nacional, por lo que procedieron a realizar la respectiva verificación por la base de datos del CNE, donde se constato que la cedula signada con el Numero 8506890, corresponde a otra ciudadana de nombre, ZAMBRANO MORALES MIRLA CAROLINA, razón por la cual se le pregunto a la ciudadana si esta sabia que esa cedula era falsa manifestando la misma que no, que ella le pago a un ciudadano para que le sacara la cedula en Maracaibo, seguidamente se le explico los motivos por los cuales los funcionarios actuantes practicaron su detención, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada que si y que la misma se llama MARIA BEJARANO, seguidamente y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este tribunal se le impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso: Visto el nombramiento recaído en mi persona por la ciudadana ROSMERY LLANOS, Acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, así mismo manifiesto mi Impr. 124.105 y mi domicilio procesal es avenida 1B, con calle 97, edificio jugo, local 2° teléfono 04146391627. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS, colombiana, soltera, fecha de nacimiento: 22-03-1868, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 32773961, de oficios del hogar, hija de INACIA DE LAS SALAS Y RODRIGO LLANOS, residenciada, EN LA AVENIDA 8 SANTA RITA CASA 63-36 AL LADO DE LA FARMACIA SAAS, TELEF.04165694198, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: contextura: delgada, estatura 156, peso 60 Kg., cejas finas, cabello teñido rubio, piel, blanca, ojos, ámbar, nariz pequeña, ancha, boca, normal. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada, ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS, No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la DEFENSA EXPUSO “ Vista la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y en virtud de que este ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a esta Juzgadora aplique solo la establecida en el ordinal 3 referente a la presentación periódica por ante este Tribunal, mas no así la establecida en el ordinal 4° por considerar que es suficiente la del ordinal 3° para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que por la pena a imponer mi defendida no se ausentara ni de la Jurisdicción ni del territorio venezolano, así mismo solicito se le imponga un régimen de presentación cada 60 días por, así mismo solicito copias de la presente causa inclusive del acta que hoy suscribimos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de la imputada, ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputada por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del Acta Policial de fecha, 18-09-2010, siendo las 4:30 de la mañana, encontrándose constituidos de servicio en el punto de control aricuaiza, vía MachIques colon, procedieron a realizar una inspección aun vehículo marca volvo, color blanco rojo y azul, placas 6038ª25, autobús de la línea de Expresos Occidente, solicitándole al conductor que se estacionara con la finalidad de realizar una revisión de rutina de los documentos y equipaje que portaban los pasajeros, identificándose una ciudadana, quien dijo ser y llamarse, ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS con una cedula venezolana signada con el Numero 8.506.890, observando las características de la cedula presentada la cual difiere de las características originales de la s cedulas aportadas por el gobierno nacional, por lo que procedieron a realizar la respectiva verificación por la base de datos del CNE, donde se constato que la cedula signada con el Numero 8506890, corresponde a otra ciudadana de nombre ZAMBRANO MORALES MIRLA CAROLINA, razón por la cual se le pregunto a la ciudadana si esta sabia que esa cedula era falsa manifestando la misma que no, que ella le pago a un ciudadano para que le sacara la cedula en Maracaibo, seguidamente se le explico los motivos por los cuales los funcionarios actuantes practicaron su detención. 2) Acta De Notificación de Derechos de Imputado. 3) ACTA DE RETENCION. 4. COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA, que portaba la imputada de autos al momento de su detención, la cual se encuentra inserta al folio 07 de la presente causa. Ahora bien, vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR , en el sentido de imponer a la ciudadana, ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° y no la establecida en el Ordinal 4° declarando de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa DRA. MARIA BEJARANO, en consecuencia la mencionada imputada deberá presentarse ante la sede del Tribunal de la Villa del Rosario, cada sesenta 60 días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana, ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS, colombiana, soltera, fecha de nacimiento: 22-03-1868, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 32773961, de oficios del hogar, hija de INACIA DE LAS SALAS Y RODRIGO LLANOS, residenciada, EN LA AVENIDA 8 SANTA RITA CASA 63-36 AL LADO DE LA FARMACIA SAAS, TELEF.04165694198, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consista en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante el tribunal de la Villa del Rosario cada sesenta dias (60) días, por lo que se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras 36, Primera Compañía Tercer Pelotón de la decisión aquí tomada. Se ordena la Declinatoria de la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 57 y 77 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia funcional otorgada al mismo, en razón que los hechos imputados sucedieron en el Municipio Machiques de Perija, Jurisdicción de la Villa del Rosario. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese al Comando Regional N 3° Destacamento de Fronteras 36, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 12:20 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JHOANA MARIA PRIETO BOZO,

LA IMPUTADA,

ROSMERY LLANOS DE LAS SALAS




LA DEFENSORA

ABG. MARIA BEJARANO


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ










EO/mr.-
Causa Nro. 2C-17.462-10