REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2010
200 y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 2211-10 Causa N° 2C-17.458-10
En el día de hoy, dieciocho de septiembre (18) de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. SANTA FRASCARELLA, Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico Abg. SANTA FRASCARELLA y el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ATENCIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, JOSE ALBERTO GONZALEZ ATENCIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de RAMON ENRIQUE FUENMAYOR FERNANDEZ, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios, Policía Regional, Distrito Policial N° II, Departamento Policial “Dr. Jesús Enrique Lossada”, EUGLIN OJEDA Y ALY RODRIGUEZ, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones policiales, siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio, se recibió llamada telefónico informando que en el sector vía palito blanco, a la altura de el restáurate de nombre el Caney, dos ciudadanos portando armas de fuego se habían llevado robado a un camión de color azul y al mismo tiempo también a los ciudadanos propietarios, luego de un recorrido por la zona habían encontrado el ciudadano al cual los dos sujetos habían sometido, posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, cuando lograron avistar el vehiculo con las características denunciadas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo los mismo caso omiso y acelerando el vehiculo, observándose dentro del vehiculo a un ciudadano quien vestía un suéter marrón con rayas de color blanco y pantalón Jean azul, luego el ciudadano abrió la puerta del conductor y con las manos en alto salio del mismo y nos informo que se encontraba herido de bala en la pierna, luego de realizar una inspección al vehiculo observando que en el interior del vehiculo en el piso de la cabina en el lugar del copiloto había un revolver de color gris plomo, sin marca visible con 06 cartuchos en el tambor y dentro de ellos se encontraba 04 sin percutir en su estado natural y 02 percutidos. Es por lo que esta representación Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien como quiera que este procedimiento debió ser puesto a disposición del Juzgado de Control que por distribución le correspondiera conocer el día de ayer, esta representación fiscal por cuanto se encontraba realizando los diferentes actos de las investigaciones llevadas por el Despacho al cual Represento y siendo que al culminar los mismo, me dirigí a la Fiscalia a los fines de traer y consignar los procedimientos para su posterior tramite, me dirige al Departamento de Alguacilazgo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por la hora no me recibieron este procedimiento. Es por lo que hago referencia a este Tribunal de la sentencia signada con el número 521, del 12 de Mayo del 2009, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que no sea anulado el presente procedimiento, en virtud de la entidad del delito y el daño social causado y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si y se llaman YOLI SUSANA ALTUVE y por cuanto los misma se encuentra presente en la sala de este despacho judicial se impuso del nombramiento recaído en su persona para lo cual expuso Acepto la defensa del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ ATENCIO, Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO, así mismo quiero manifestar mi Impr. 5064580 y mi domicilio procesal es Puente Cristal Local 86, nivel I, Parroquia Chinquiquira del Municipio Maracaibo, Teléfono: 0414-9334086 .Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano, JOSE ALBERTO GONZALEZ ATENCIO, De Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.544.795, residenciado en Sector Barrio Alegre, calle principal , Casa # 96, entrada por la ferretería el Palermo, a 10 casas se encuentra el rancho color fusia, teléfono: 0424-6437331, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura doble, estatura 168, peso 77 Kg., cejas arqueadas semi pobladas, cabello negro, ojos de color marrones, color de piel morena, nariz alagada chata, presenta cicatriz en la cara. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando: “No voy a declarar es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. ABG. YOLI SUSANA ALTUVE, “Esta defensa después de leída el acta policial con fecha 15 de septiembre de 2010, siendo las once y media de la mañana (11:30AM) donde fue aprendido el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ATENCIO, quien es mi representado y plenamente identificado en los autos. Ante usted con el debido respecto t acatamiento ocurro para exponer: Ciudadana Juez de Control desde el momento de la aprehensión han trascurrido mas de 48 hora sin que el Ministerio Publico haya realizado el acto procesal de la presentación de mi representado por ante un Juez de Control, razón por la cual respetuosamente le solicito de conformidad con el art 250 de código Orgánico Procesal Penal, ordene su inmediata libertad, por cuanto su privación de libertad que pesa a su persona es ilegitima, se le ha violado el termino procesal de 48 horas, establecida por el Juez de Control. Si bien es cierto que estamos en un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, no menos cierto que se puede evidenciar en el acta policial a quien les fueron violados los derechos a mi representado, ya que el mismo a sido presentado ante el juez natural, pasado el lapso de cuarenta y ocho hora (48) que estipula el código orgánico Procesal Penal, Es por ello ciudadana juez le solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, como la tipificada en el código adjetivo, a bien considere la resulta a este proceso puedan quedarse satisfecho, ya que mi representado no representa peligro de fuga por considerarse que es de etnia wayuu, por consiguiente tiene arraigo en el país con su asiento familiar establecido en su territorio, por consiguiente no representa peligro de la investigación ya que el se compromete con este tribuna a cumplir con las obligaciones impuesta ante ustedes, y en ara de una sana aplicación de justicia y conociendo las garantías constitucionales como lo son los siguientes principios: afirmación de Libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, como lo establece el mismo código adjetivo; de la misma forma solito copias de cada una de las actuaciones que integran la presente causa. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, así como elementos de convicción que se evidencia de: 1.- ACTA POLICAL, suscrita por los funcionarios, Policía Regional, Distrito Policial N° II, Departamento Policial “Dr. Jesús Enrique Lossada”, EUGLIN OJEDA Y ALY RODRIGUEZ, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones policiales, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones policiales, siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio, se recibió llamada telefónico informando que en el sector vía palito blanco, a la altura de el restáurate de nombre el Caney, dos ciudadanos portando armas de fuego se habían llevado robado a un camión de color azul y al mismo tiempo también a los ciudadanos propietarios, luego de un recorrido por la zona habían encontrado el ciudadano al cual los dos sujetos habían sometido, posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, cuando lograron avistar el vehiculo con las características denunciadas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo los mismo caso omiso y acelerando el vehiculo, observándose dentro del vehiculo a un ciudadano quien vestía un suéter marrón con rayas de color blanco y pantalón Jean azul, luego el ciudadano abrió la puerta del conductor y con las manos en alto salio del mismo y nos informo que se encontraba herido de bala en la pierna, luego de realizar una inspección al vehiculo observando que en el interior del vehiculo en el piso de la cabina en el lugar del copiloto había un revolver de color gris plomo, sin marca visible con 06 cartuchos en el tambor y dentro de ellos se encontraba 04 sin percutir en su estado natural y 02 percutidos y lo impusieron de su derechos constitucionales. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano RAMON ENRIQUE FUENMAYOR FERNANDEZ, la cual se encuentra inserta al folio 03 de la presente causa en la cual manifiesta “como a las 8:00 horas de la mañana, en momento que me trasladaba por el sector, en compañía de los ciudadanos: Guillermo Guedez y Jean Benavides, es cuando en ese momento se atravesó frente a nosotros un vehiculo tipo caprice, de color gris, sin placa visible, en ese momento dos ciudadanos armados con armas de fuego, abrieron ambas puertas de mi vehiculo y dejándonos a nosotros en medio de ellos dentro de la cabina del mismo vehiculo. 3.-Inspección Ocular Técnica, la cual se encuentra inserta a los folios 04 y 05 de la presente causa. 4.-Cadena de custodia de evidencias, la cual se encuentra inserta a los folios 06 y 07 de la presente causa. 5.- Notificación de los derechos y garantías, las cuales se encuentran inserta en el folio 10 de la presente causa. Estos elementos a juicio de esta juzgadora, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadno Ramón Fuenmayor, toda vez que del acta policial se evidencia que minutos después del robo, el imputado de autos fue detenido conduciendo el mismo y fue incautado un arma de fuego tipo revolver, lo cual se corresponde con lo indicado por la victima al manifestar que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron del vehículo de su propiedad; en tal sentido estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene dado por la posibilidad de salir del país y así no someterse al proceso, tomando igualmente en cuenta la pena que pueda imponérsele, siendo que el delito imputado impone una pena que excede de 10 años en su límite máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desvirtúa toda posibilidad de ser impuesta una medida cautelar sustitutiva, como lo solicita la defensa, en razón que la misma seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva La Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica y privada en relación a la Libertad Inmediata de los mismos, por cuanto se observa de lo antes expuesto por la representación fiscal, la sentencia 521, del 12 de Mayo del 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual indica entre otras cosas que una vez puestos los ciudadano aprehendidos a disposición del Órgano Jurisdiccional cesa la Violación del Debido Proceso de ser presentados ante su Juez Natural, siempre que se haga procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como sucede en el presente caso. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JOSE ALBERTO GONZALEZ ATENCIO, De Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.544.795, residenciado en Sector Barrio Alegre, calle principal , Casa # 96, entrada por la ferretería el Palermo, a 10 casas se encuentra el rancho color fusia, teléfono: 0424-6437331, por la presunta comisión del delito, delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de RAMON ENRIQUE FUENMAYOR FERNANDEZ, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las (6:56PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL 8° DEL M. P.
ABOG. SANTA FRASCARRELLA
EL IMPUTADO
JOSE ALBERTO GONZALEZ ATENCIO,
LA DEFENSAS PRIVADA
ABG. YOLI SUSANA ALTUVE
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/ as.
Causa Nro. 2C-17.458-10