REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución Nro. 2210-10 Causa Nro. 2C-17.456-10

En el día de hoy, sábado (18) de Septiembre de 2010, siendo las (03:05PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda comisionada en la Fiscalia Octava del Ministerio Público, Abg. SANTA FRASCARELLA. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRÍGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ y BREIBER JOSÉ PADILLA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: los ciudadanos MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ y BREIBER JOSÉ PADILLA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de adscritos a la Policía Regional, en fecha 15 de Septiembre de 2010, siendo las 12:00 del mediodía, encontrándose los funcionarios actuantes en Labores de Patrullaje a bordo de la Unidad CM-222, y al momento cuando se desplazaban por la Avenida 15 Las Delicias específicamente diagonal al Establecimiento de “Auto Repuesto TOKIO PARST”, observaron a un ciudadano que hacia seña con la mano dirigiéndose hacia donde se encontraba informándoles que una moto que iba aproximadamente a cien metros de donde se encontraban que era de su propiedad y que los que la iban conduciendo se la habían despojado a escasos segundos por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlos y en las inmediaciones del concesionario “Los Coches”, ubicado en la Calle 77 con Avenida 15 Delicias, específicamente diagonal a la Estación de Servicio PDV, donde se presento el denunciante ciudadano Eduard Jesús Briñez Boscan, en compañía de 02 ciudadanos que quedaron identificados como Enderson Boscan, Carlos Briceño, quienes fueron testigo de los hechos, resultando detenidos los ciudadanos MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ a quien le fue incautado en el cinto de su pantalón un arma de fuego y BREIBER JOSÉ PADILLA, y ambos se encontraban tripulando el vehiculo antes mencionado, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 del artículo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, también para el primero de los mencionados y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como quiera que este procedimiento debió ser puesto a disposición del Juzgado de Control que por distribución le correspondiera conocer el día de ayer, esta representación fiscal por cuanto se encontraba realizando los diferentes actos de las investigaciones llevadas por el Despacho al cual Represento y siendo que al culminar los mismo, me dirigí a la Fiscalia a los fines de traer y consignar los procedimientos para su posterior tramite, me dirige al Departamento de Alguacilazgo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por la hora no me recibieron este procedimiento. Es por lo que hago referencia a este Tribunal de la sentencia signada con el número 521, del 12 de Mayo del 2009, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que no sea anulado el presente procedimiento, en virtud de la entidad del delito y el daño social causado ya que los delitos imputados violan el bien jurídico tutelado tal y como es la vida toda vez que los imputados de actas mediante la utilización de arma de fuego y amenazas despojaron a la victima del presente caso que hoy nos ocupa de su vehiculo. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ, si posee abogado que los asistan en la presente causa, manifestando ambos que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO MARIA CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.881, con domicilio procesal en la Avenida 17, Numero 75-31. Torre Molinos, quien manifestó: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado BREIBER JOSÉ PADILLA, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, el ABOGADO AMÉRICO PALMAR, Defensora Publica N° 30, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los ciudadanos 1.- MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, Apodo BEBÍ Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.955, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Avenida 27casa 13-27 A 200 Mts Del Mercado Popular, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-3021899. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez mestizo, de cejas semi pobladas, De Contextura normal, De Nariz ancha achatada, De 1.60 centímetros de estatura con un peso de 62 kilogramos, presenta una cicatriz en el antebrazo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “No voy a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DE LA ABOGADA MARIA CARROZ RINCÓN, quien a tales efectos expuso: “del análisis que hace esta defensa tanto de las actas que conforman la presente causa, se observa que se ha cometido un delito grave, bajo circunstancias agravantes perseguibles en nuestro derecho penal venezolano, motivo por el cual esta defensa solicita copia del acta y de todo lo que compone la presente causa. Así mismo he de informar a este Juzgado respetuosamente que desde el momento de la aprehensión de mi representado ocurrida el día 15 de septiembre de 2010, siendo las doce del medio día por funcionarios adscritos a la Policía Regional, que genero su detención han transcurridos mas de 48 horas sin que le Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal haya realizado el acto procesal de la presentación de mi patrocinado por ante el Juez de Control que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, y siendo que de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito ordene su libertad inmediata por cuanto su privación es ilegitima por el lapso de tiempo transcurrido. En caso contrario que esta Juzgadora se aparte de la solicitud antes efectuada solicito una medida menos gravosa para mí patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Y el Segundo imputado 2.- BREIBER JOSÉ PADILLA, De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad V.- 22470731, residenciado en el barrio Rafito Villalobos, calle 27, casa 37-79 a 100 metros del mercado Popular, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello largo lacio negro, De Ojos café, De tez trigueña, de cejas arqueadas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz chata mediana, De 1.72 centímetros de estatura con un peso de 70 kilogramos, no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “No voy a Declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL DEFENSOR PUBLICO No. 30 ABOG. AMÉRICO PALMAR, quien a tales efectos expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa la flagrante violación a la libertad de mi defendido establecida en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que se observa en el acta policial levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que los mismos fueron aprehendidos siendo a las doce horas del medio día, del día 15 de Septiembre de 2010, siendo presentado por el Ministerio Publico en fecha 18-09-2010, es decir, el día de hoy después de haber transcurrido mas de 72 horas, violando el lapso establecido en la referida normal constitucional por lo que considera la defensa que en la presente causa le han sido violados los derechos y garantías constitucionales a mi defendido, por tal motivo solicito ciudadana Juez como consecuencia de dicha violación la Libertad Inmediata sin restricción alguna a favor del mismo. En caso de considerar improcedente lo antes planteado por esta defensa solicito le sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sea insvetigado los hechos por los cuales se le imputa el presente delito a mi defendido, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . Por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que del acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes dejaron constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales están siendo hoy imputados los ciudadanos MAISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ y BREIBER JOSÉ PADILLA, encontrándose los funcionarios actuantes en Labores de Patrullaje a bordo de la Unidad CM-222, siendo las 12:00 horas del medio día, de fecha 15 de Septiembre de los corrientes y al momento cuando se desplazaban por la Avenida 15 Las Delicias específicamente diagonal al Establecimiento de “Auto Repuesto TOKIO PARST”, observaron a un ciudadano que hacia seña con la mano dirigiéndose hacia donde se encontraba informándoles que una moto que iba aproximadamente a cien metros de donde se encontraban que era de su propiedad y que los que la iban conduciendo se la habían despojado a escasos segundos por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlos y en las inmediaciones del concesionario “Los Coches”, ubicado en la Calle 77 con Avenida 15 Delicias, específicamente diagonal a la Estación de Servicio PDV, donde se presento el denunciante ciudadano Eduard Jesús Briñez Boscan, en compañía de 02 ciudadanos que quedaron identificados como Enderson Boscan, Carlos Briceño, quienes fueron testigo de los hechos, resultando detenidos los ciudadanos MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ a quien le fue incautado en el cinto de su pantalón un arma de fuego y BREIBER JOSÉ PADILLA, y ambos se encontraban tripulando el vehiculo antes mencionado. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 del artículo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de del ciudadano EDUARD BRIÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, este último al primero de los nombrados, en razón que del acta policial se desprende que era quien portaba el arma de fuego, convicción esta que surge de las actas antes narradas, las cuales se encuentran insertas en la presente causa, tales como: Acta de Denuncia Verbal de fecha 15-09-2010, interpuesta por el ciudadano EDUARD JESÚS BRIÑEZ, quien manifestó ante los funcionarios actuantes “... Yo iba saliendo de la venta de Repuestos Tokio Parts ubicada en la avenida Quince Delicias, cuando dos chamos se me acercaron y uno de ellos me puso un arma de fuego en la cintura diciéndome que le diera la moto por que si no me mataba cediendo a su petición y arrancaron a toda velocidad…” Del acta de inspección técnica, de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes; Del acta de Preservación y Cadena de Custodia de donde se describe los objetos incautados a los hoy imputados de actas, De las actas de entrevista, De la Planilla de Revisión de Vehiculo Motos. En tal Sentido esta Juzgadora al realizar un análisis del presente asunto toma en consideración lo relacionado al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos presuntamente cometido por los imputados de actas posee penalidad 16 años en su límite máximo, aunado a la penalidad que surgen de las circunstancias agravantes del mismo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica y privada en relación a la Libertad Inmediata de los mismos, por cuanto se observa de lo antes expuesto por la representación fiscal, la sentencia 521, del 12 de Mayo del 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual indica entre otras cosas que una vez puestos los ciudadano aprehendidos a disposición del Órgano Jurisdiccional cesa la Violación del Debido Proceso de ser presentados ante su Juez Natural, siempre que se haga procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como sucede en el presente caso; igualmente se declara sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica y Privada de actas en relación a que se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, así como que existe el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, aunado a los fundamentos anteriormente esgrimidos mas el hecho que del acta policial se desprende que la victima de autos describe las características especificas de los imputados de autos y la actuación delictual de los mismos, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito flagrante, siendo que en el presente caso los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MAISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ y BREIBER JOSÉ PADILLA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 del artículo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputable al primero de los nombrados. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, Apodo BEBÍ Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.955, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Avenida 27casa 13-27 A 200 Mts Del Mercado Popular, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-3021899., Y el Segundo imputado 2.- BREIBER JOSÉ PADILLA, De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad V.- 22470731, residenciado en el barrio Rafito Villalobos, calle 27, casa 37-79 a 100 metros del mercado Popular, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 del artículo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados, cometidos en perjuicio de del ciudadano EDUARD BRIÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta. Se da por concluido el acto siendo las (05:54PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL 8° DEL M.P.


ABOG. SANTA FRASCARRELA
LOS IMPUTADOS,


MISAEL DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ


BREIBER JOSÉ PADILLA



LA DEFENSA PRIVADA, LA DEFENSA PÚBLICA,



MARIA CARROZ RINCÓN ABOG. AMÉRICO PALMAR





LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ




EEO/Daniela
Causa Nro. 2C-17.456-10