REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro 2209-10 Causa Nro. 2C-17.455-10

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Septiembre de 2010, siendo las dos y media (02:30) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Abogada SANTA FRANCARELLA VILLALOBOS, con carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado JUAN CARLOS ARAMBULET TERAN. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano JUAN CARLOS ARAMBULET TERAN, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quien fuera señalado por la ciudadana Marisela Hernández de haberla despojado de un teléfono celular, en las adyacencias del centro comercial la redoma específicamente frente al local Chico Landia, siendo detenido a escasos momentos de haber sucedido el hecho y al momento de realizarle la inspección corporal al mencionado imputado se le incauto un Teléfono Celular Marca LG, modelo KP570Q, serial Numero IMEI 017557007704119 COLOR NEGRO, en el BOLSILLO Izquierdo de su pantalón por lo cual es un delito flagrante por que configura el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por lo que solicito Medida Privativa DE LIBERTAD por cuanto se encuentra establecido los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Cogido ORGANICO procesal Penal, y solicito se decrete Procedimiento Ordinario, Así Mismo Solicito Copias Simples del presente acto . Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que los asista en la presente causa, manifestando el imputado que NO, solicitando la designación de un Defensor Público de Turno, correspondiendo el turno a la Defensora Público Nº 18. ABOG. SORENYS MARMOL, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN CARLOS ARAMBULET TERAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nº 13.580.233, Concubino, de oficio Buhonero , fecha de nacimiento: 22/12/1975 de 32 años de edad, hijo de Olga Lucia Terán y Juan Arambule, y residenciado en Barrio Angélica Lusinchi, calle 105,al lado de la cochinera a una cuadra, casa de color amarilla teléfono: 0424-106-28-24 (HERMANA). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Negro, De Ojos Pardos, De tez morena, de cejas gruesas, boca grande, De Nariz regular, De Contextura regular, De 1.65 metros de estatura con un peso de 61 kilogramos, aproximadamente, presenta Tatuaje en la espalda, y tatuaje en la mano izquierda. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputa, manifestando el imputado JUAN CARLOS ARAMBULET TERAN, lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto, es todo”. Seguidamente la Defensa Expuso: “Vista e impuestas de las actas esta defensa observa que existe la violación al debido proceso en virtud de que mi defendido fue detenido en fecha Miércoles Quince (15) de Septiembre del presente año a las 2 :00 de la tarde y esta siendo presentado en el día de hoy 18 de Septiembre del 2010 es por lo que se puede evidenciar que el lapso para presentar a mi defendido es ex temporáneo ya que han transcurrido mas de 48 horas de lo establecido en el articulo 250 en su Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la nulidad de todas las actas que conforman la presente causa. Ahora bien si este Tribunal considera declarar sin lugar la solicitud de esta defensa en cuanto a la nulidad de las actas esta defensa hace del conocimiento a este Tribunal que según lo que desprenden las actas tanto la policiales como la denuncia verbal de la victima no se encuentran indicados los extremos del modo de que fue cometido el delito de robo ya que la victima solo manifiesta que fue despojada de su teléfono celular sin indicar el modo como fue despojado en lo cual no indica si hubo violencia o si se utilizo algún objeto para sustraerle su teléfono celular, así mismo esta defensa considera que no estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO, si no que estamos en presencia de un ARREBATON, es por lo que solicito que se le apliquen unas medidas cautelares menos gravosas establecidas en los ordinales 3 y 4 de articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago bajo los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, de igual manera solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido, de igual manera solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el código penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS ARAMBULET TERAN, en la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Regional, cuando siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, compareció ante ese despacho el oficial Técnico Segundo (PR) Nº 4198 CARLOS FERNANDEZ en compañía del Oficial (PR) 4200 LUIS PEREZ, quienes expusieron: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde presente año encontrándose en servicios de patrullaje a pies, por las adyacencias del Centro Comercial La Redoma, específicamente diagonal a Chico Landia, lograron observar a una ciudadana la cual les hacia señas en estado de nerviosismo, luego de eso se acercan a la ciudadana y esta se identifica como MARISELA HERNANDEZ, y les manifiesta que se encontraba esperando un carrito por puesto de la línea San José cuando se le acerco un sujeto el cual tiene las siguientes características de estatura 1.55 aproximadamente, tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color negro, franelilla de color negro, mismo que logro despojarla de su Teléfono Celular, posteriormente los funcionarios realizaron un recorrido por los alrededores del sitio logrando visualizar a un sujeto con las mismas características descritas por la ciudadana por lo que se acercaron hasta donde se encontraba el mismo, procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle un (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO KP570Q, SERIAL Nº IMEI 011757007704119, COLOR NEGRO, EN SU ESTADO ORIGINAL, SIN SU SIN CARD CON SU PILA MARCA LG en el bolsillo izquierdo del pantalón, en virtud que el mismo se encontraba en un hecho flagrante, procedieron a realizar su detención haciendo de conocimiento las razones por la cuales estaba siendo detenido y sus derechos Constitucionales, quedando el mismo identificado como JUAN CARLOS ARAMBULET TERAN la denunciante al ver al sujeto manifestó a viva voz que el ciudadano había sido el que la había robado, luego de esto se notifico la novedad ala central de comunicaciones (CEMTRAL) recibida por el Oficial Mayor (PR) 0822 NEILA PAZ, inserta en el folio tres (03).2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 15 de septiembre del presente año en curso inserta en el folio cinco (04). 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15/09/2010 folio siete (07), 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserto en el folio ocho (08), 6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL, convicción esta que surge del Acta Policial, antes descrita, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS ARAMULET TERAN. Ahora bien de los referidos elementos de convicción no se evidencian las circunstancias en que la victima fue despojada de su teléfono celular, por lo que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, todo lo cual será dilucidado con la investigación que deberá practicar el Ministerio Público, en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa, en razón que los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia resulta procedente imponerle al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal, LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ZULIA, sin autorización del tribunal. En relación a la solicitud de Nulidad invocada por la defensa en atención a que en el presente caso se encuentran precluidas las 48 establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar, en atención a sentencia 521, del 12 de Mayo del 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual indica entre otras cosas que una vez puestos los ciudadano aprehendidos a disposición del Órgano Jurisdiccional cesa la Violación del Debido Proceso de ser presentados ante su Juez Natural, siempre que se haga procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como sucede en el presente caso Se decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS ARAMBULET TERAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nº 13.580.233, Concubino, de oficio Buhonero , fecha de nacimiento: 22/12/1975 de 32 años de edad, hijo de Olga Lucia Terán y Juan Arambule, y residenciado en Barrio Angélica Lusinchi, calle 105,al lado de la cochinera a una cuadra, casa de color amarilla teléfono: 0424-106-28-24 (HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal, y la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ZULIA, sin autorización del tribunal y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se proveen las copias solicitadas. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Se da por concluido el acto siendo las 06:24 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SANTA FRASCARELLA



EL IMPUTADO,



JUAN CARLOS ARAMBULET TERAN


EL DEFENSORA PÚBLICA Nº 18,


ABOG. SORENYS MARMOL

LA SECRETARIA,


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




CAUSA 17.455-10
EO/Andrea M.**