REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2010
200° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Resolución Nro. 2205-10 Causa Nro. 2C-17.451-10
En el día de hoy, Sábado (18) de Septiembre de 2010, siendo las (11:20AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANDREA RINCÓN CEDEÑO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRÍGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, titular de la Cedula de Identidad V.- 22.456.988, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a el ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, titular de la Cedula de Identidad V.- 22.456.988, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2DO aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de los hechos y las formas de modo lugar y tiempo en que ocurriera la aprehensión del hoy imputado. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría del ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, titular de la Cedula de Identidad V.- 22.456.988, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que Si, nombrando como su defensores a los ciudadanos ABOGADOS MARIA JOSÉ BLANCHARD, con matricula en tramite y colegiada con el No. 17.173 y JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40951, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V.- 16.687.718 y 7.805.699, con domicilio procesal ubicado en Urbanización Altos de la Vanega, Torre D, apartamento 4A, Torre D, Apartamento 4ª, Piso A, Frente a la Estación del Metro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes manifestaron lo siguiente de manera separada: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor, es todo. En este estado el Tribunal los declara legalmente juramentado. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Casado, Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-22.456.988, residenciado en el Barrio Bolívar, a Media cuadra del Centro Comercial Ogaret/ en el Barrio las Trinitarias a seis cuadras del Colegio Primero de Mayo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6680250. (Esposa). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena, de cejas rectas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz regular, De 1.66 centímetros de estatura con un peso de 57 kilogramos. Presenta tatuaje en el antebrazo derecho. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA: “Yo me encontraba en la casa de mi amiga Delia, cargando mi celular por que el cargador mió se daño y estaba su mama Maira cuando llego la camioneta y el carro, la camioneta tenia un logo de Polisur, era del color verde agua, verde turquesa y el carro un cavalier dorado del carro no se bajo nadie y de la camioneta es bajaron 04 personas me estuvieron dando vueltas mas de una hora hasta que me llevaron al comando; le dieron un numero a la muchacha donde yo me encontraba cargando el celular para que llamara a mi mama para pedirle dinero, le estaban pidiendo veinte millones después le estaban pidiendo doce, me tuvieron mas de una hora dando vuelta hasta que me llevaron al comando de polisur; y haya en el comando JHOAN BARROSO dijo yo aprendí esto de Basabe, tener un brujito para estos casos, de allí me pasaron a los calabozo y me trajeron para acá, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, procede a preguntarle al imputado lo siguiente de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: ¿Aproximadamente a que hora llego la comisión policial al lugar donde lo detuvieron? RESPUESTA: a las 02:00 de la tarde, me encontraba con mi amiga y estaba cargando el teléfono estábamos en el porche de la casa, me detuvieron dentro de la casa. SEGUNDA: ¿Con quien reside usted? Respuesta: Con mi esposa tengo una hija de dos años, vivo en el Barrio Bolívar, a Media cuadra del Centro Comercial Ogaret. TERCERA: ¿A que se dedica usted? RESPUESTA: Comerciante, vendo ropa en el centro, mi abuela tiene un puesto. CUARTA: ¿Cuánto devenga mensualmente? RESPUESTA: 350 quincenal por que es mi abuela, mi esposa no hace nada, es todo”. Seguidamente La Defensa Privada a cargo del abogado JAVIEL CARVAJAL, procede a preguntarle al imputado lo siguiente de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: ¿Indique usted a este Tribunal como se llamaba el Funcionario que se comunico con su progenitora exigiéndola la cantidad de dinero? RESPUESTA: JOHAN BARROSO, le estaba pidiendo la cantidad de 20 millones de bolívares, después le estaba quitando doce. SEGUNDA: ¿Indique a este Tribunal que tipo de amenazas recibía usted al momento de estar detenido en al sala de Polisur? Respuesta: Que si mi mama no me pagaba los cobres me iban a sembrar droga y mientras que estábamos hay me dieron unos cuantos golpes. TERCERA: ¿Indique a este Tribunal si en la amenaza le enseñaron la presunta droga que le querían sembrar? RESPUESTA: Si un empaque blanco. CUARTA: ¿Indique a este tribunal cuando el ciudadano Jhoan Barroso, afirmaba de que eso de tener brujito lo había aprendido del Funcionario Basabe con quien se comunicaba a quien le decía? RESPUESTA: En ese momento ya había cortado el teléfono pero antes de eso hablaba con mi mama, después de eso salio pidiéndole la cantidad de dinero, después me trasladaron a los calabozos y el salio, es todo”. Seguidamente la Juez procede a preguntarle al imputado lo siguiente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: Indique el sitio exacto donde se encontraba al momento que llego la comisión policial. REPUESTA: En casa de mi amiga Delia a dos cuadras del Colegio Primero de Mayo, Sector las Trinitarias, por donde vive mi mama. SEGUNDA: ¿Indique usted el nombre completo de la amiga con que se encontraba. RESPUESTA: DELIA ROSA MARTÍNEZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL ABOGADO JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, quien a tales efectos expuso: “Escuchada la declaración por ante esta sala Judicial por el ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, ya plenamente identificados en actas, niego rechazo y contradigo la imputación, hecha en este acto por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, por cuanto las mismas no se compagina con la realidad de los hechos, dado que el lugar de la aprehensión efectuada por los funcionarios de Polisur no coincide con la plasmada en el acta policial, y que la misma fue hecha como bien lo afirma nuestro defendido en el sector las trinitarias a varias cuadras de la residencia de su progenitora plasmada en actas la cual se encuentra a cuatro cuadras aproximadamente y al lado del colegio Primero de Mayo, específicamente en la calle 82, casa No. 98-11 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se evidencia en la declaración rendida de que estamos en presencia de un montaje policial realizado por los funcionarios actuantes de Polisur y que los mismos al momento de la aprehensión del referido ciudadano se dirigieron a la ciudadana Dalia Rosa Martínez, quien se encontraba en el sitio al momento de ser aprehendido nuestro defendido y que los mismo funcionarios le dieron a esta ciudadana un numero telefónico para que se comunicaran con el oficial JHOAN BARROSO, siendo este numero el 0424-651.0512, y que fue el mismo de donde hicieron la llamada a la ciudadana JESSICA CAROLINA COLMENARES SILVA, progenitora de nuestro defendido. Así mismo solicito a este digno Tribunal se investigue ante ese Despacho, es decir, Policía del Municipio San Francisco las firmas del Director General ciudadano DANILO VILCHEZ ya que coinciden con las firmas de los funcionarios actuantes o funcionarios instructores, solicito a la Juez se percate de la contradicción que se desprende de las actas policiales respecto a las Huellas Dactilares que en este caso no aparecen plasmada en el acta de declaración verbal del supuesto testigo, y debería aparecer por cuanto es uno de los requisitos de la identificación de las partes intervinientes de las actuaciones policiales. Por lo que le solicitamos en este acto la Nulidad de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el presente caso, relacionada al Acta de Declaración Verbal. Así mismo señalamos como testigos presénciales en el presente caso a las ciudadanas Maira Maria Valbuena Camargo, titular de la Cedula de Identidad V.- 9.791.597 y a la ciudadana Dalia Rosa Martínez Valbuena titular de la Cedula de Identidad V.- 20.281.547, quienes residen en esta ciudad específicamente en el sector las Trinitarias, calle 82, casa No. 98-11 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quienes observaron en todo momento la forma y manera de cómo fue aprehendido arbitrariamente e ilegalmente nuestros defendido por cuanto no llevaban orden judicial para ingresar en la residencia donde fuera aprehendido el hoy imputado de actas, todo esto con la finalidad que se aclare todo lo suscitado en el presente caso de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por todo los medios ofrecidos en el presente proceso. De igual manera invoco para nuestro defendido el principio de presunción de inocencia que establece nuestra carta magna, en su artículo 42.2 y afirmación a la libertad que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a esto ciudadana Juez, Considere que no existe peligro de fuga ya que el mismo y sus familiares tienen arraigo en la ciudad, es decir, habitan en esta ciudad todo lo cual estamos dispuesto a demostrar por ante este Tribunal. Así mismo se observa del oficio de Remisión de Investigación emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco que no existe evidencia de alguna de experticia a la supuesta Droga incautada presuntamente a nuestros defendido que avale lo explanado en actas y que la misma establezca con exactitud el peso, cantidad y clase de la misma, para poder imputar con fundamento el delito en referencia. Por todo lo antes expuesto solicitamos a este digno Tribunal le sea otorgado a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el mismo a cumplir con todos y cada uno de los requerimientos exigidos por este digno Tribunal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Reforma de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surge del Acta Policial, inserta al folio tres (03) y su vuelto de fecha 16 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, por cuanto los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigaciones por la calle 148 de la Zona Industrial con la calle que conduce a la Circunvalación numero 3, cuando vimos un ciudadano quien vestía de suéter de color Morado y pantalón Jean deportivo de color negro, en actitud sospechosa, el cual al ver la comisión Policial intento evadirla, por tal motivo nos acercamos para entrevistarnos con el mismo, adoptando este una actitud nerviosa y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a la aprehensión del hoy imputado, quien al realizarle inspección corporal, lograron incautarle en le bolsillo delantero dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta droga y en el bolsillo delantero del lado izquierdo once (11) recortes de pitillos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo de inmediato a su aprehensión; al folio cuatro (04) Acta de Drogas No. 60.551-2010 de fecha 16 de Septiembre de 2010, al folio cinco (05) Acta de Declaración Verbal de fecha 16 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano ALBERT CHÁVEZ, quien manifestó entre otras cosas “… Cuando los oficiales lo empezaron a revisar y fue cuando del bolsillo derecho del pantalón le sacaron dos envoltorios de plástico transparente que tenia un monte de color marrón oscuro y cuando le revisaron el bolsillo del lado izquierdo le sacaron pitillos con un color blanco…”. Al folio Seis (06) Acta de Notificación de Derechos. Al folio Siete (07) Fijación Fotográfica de fecha 16-09-2010, donde se observan los envoltorios incautados. Al folio Ocho (08) Oficio de Remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, en razón que de las mismas no se evidencia la violación de garantía constitucional, y en relación a la falta de orden de allanamiento, de las actas se evidencia que el imputado no fue detenido en su vivienda sino en la vía pública, por lo que los funcionarios actuantes no necesitaban de la referida orden de allanamiento; igualmente en relación a los datos de testigos y de números telefónicos aportados por la defensa, se le insta a que los mismos sean aportados por el Ministerio Público, ya que como titular de la investigación, es a éste a quien le corresponde realizar las diligencias tendentes a verificar dichos datos, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y será mediante la investigación que se determinen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera detenido el imputado, toda vez, que si bien ha manifestado en su declaración, que no el fue incautado ninguna evidencias de interés criminalistico, en su poder, también es cierto que de las actuaciones policiales se evidencia que fue detenido en la vía pública, en posesión, presuntamente, de la draga incautada; y siendo que el pasado 16 de los corrientes fue publicada en gaceta oficial, la Ley Orgánica de Drogas, que estableció un trato más severo en los casos de distribución de sustancias estupefacientes, ante la pena que impone el segundo aparte del artículo 149 de la misma alguna, resulta igualmente procedente declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, solicitad por la defensa, ya que cualquier medida de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso; en este estado se hace necesario citar sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, que estableció: “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Igualmente en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esa Sala estableció lo siguiente: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”; y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la tramitación de la presente causa, a través del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA, De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Casado, Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-22.456.988, residenciado en Barrio Bolívar a Media cuadra del Centro Comercial Ogaret/ en el Barrio las Trinitarias a seis cuadras del Colegio Primero de Mayo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6680250. (Esposa), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta, registrada bajo la resolución N° 2205-10. Se da por concluido el acto siendo las tres y trece de la tarde de la tarde. Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL AUX. 24° DEL M.P.
ABOG. ANDREA RINCÓN
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARIA JOSÉ BLANCHARD
ABOG. JAVIEL CARVAJAL MONTIEL
EL IMPUTADO,
JHON JÚNIOR COLMENARES SILVA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ
EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-17.451-10