REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

Decisión N° 2202-10.- Causa N° 2C- 14.939-09

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), día y hora fijados por este Tribunal para celebrar el correspondiente Acto de Audiencia Oral, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano DEIVIS DAVID CALDERA YOLI, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 04-05-2009, por el lapso de Un (01) año. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Segunda de Control y la ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, Secretaria Titular de este Juzgado, y verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal VIGESIMA OCTAVA Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. JORGE PAZ, la defensa Publica Abogada BEATRIZ PIRELA, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DEIVIS DAVID CALDERA YOLI en su carácter de imputado. Acto seguido el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Revisadas y Verificadas como ha sido la presente causa se pudo constatar que el ciudadano DEIVIS DAVID CALDERA YOLI, ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 04/05/2009, es por lo que solicito se le Decrete el Sobreseimiento, de conformidad al articulo 318 del ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, si tomar en cuenta su incomparecencia ya que lo aquí solicitado le beneficia, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y economía procesal, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica BEATRIZ PIRELA, quien expuso: “Esta defensa visto que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones de la institución de la suspensión condicional del proceso, cumpliendo con las obligaciones impuesta por este Tribunal, en fecha 04/05/2009, es por lo que esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones, por ultimo solicito copias simples del presente acta para los fines de la defensa, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa, que se ha dado cumplimiento a la obligación impuesta al ciudadano DEIVIS DAVID CALDERA YOLI, en cuanto a las obligaciones de: 1.- Presentarse ante este la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la cual se observa que cumplió satisfactoriamente el régimen probatorio, tal y como se evidencia en el folios 48 de la causa. 2.- Cancelar y entregar al SAMAR, la cantidad de 100Bsf, depositado en el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0501-860000939809 y 500 Bsf al ICLAM, Banfoandes cuenta corriente N° 0007000606100000001326 3.- La prohibición de cambiar de residencia o domicilio, sin previa autorización de este tribunal. En relación a su incomparecencia considera este tribunal, que la solicitud fiscal beneficia al imputado, y que resulta oneroso al Estado continuar con su ubicación, cuando de las actas se puede evidenciar, tal como quedó explanado, que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas en ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y no existiendo oposición del Ministerio Público, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Así se Decide. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DEIVIS DAVID CALDERA YOLI, nacionalidad venezolano, natural de Páez, cedula de identidad N° 16.016.326, de 28 años, hijo de Roberto Caldera Y Gladis Yoli, residenciado en Sector Pueblo Nuevo, calle principal, al lado del abasto Yoli, calle principal, parroquia Elia Sánchez Rubio, Municipio Páez del estado Zulia, Teléfono: 04726-7257460, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines que se sirva notificar de la presente decisión al ciudadano DEIVIS DAVID CALDERA YOLI; se acuerda expedir todas las copias solicitadas. Concluye el presente acto siendo las doce y veintidós minutos de la Mañana (12:22am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JORGE PAZ
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. BEATRIZ PIRELA


LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 2202-10, quedando los presentes notificados de lo decidido.-


LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


EEO/as.-
Causa 2C- 14.939-09