REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-16.725-10 RESOLUCIÓN: 2182-10

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 48° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANY MARTÍNEZ.
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ
VICTIMA: MICHAEL CAROLINA COHEN RINCÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, defensora Pública No. 15 en colaboración la Defensoria 14.

En el día de hoy, once de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHAEL CAROLINA COHEN RINCÓN. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público ABOG. DANY MARTÍNEZ, el imputado JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, asistidos por la Defensa Publica Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos quien se encuentra debidamente notificada por el Ministerio Publico, quien se comunico vía telefónica con la misma en fecha 03-09-2010. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las 3:50 de la tarde, en razón que el imputado fue trasladado en el segundo traslado en horas de la tarde. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 06 de Agosto de 2010, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHAEL CAROLINA COHEN RINCÓN, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2010, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Ahora bien procedo en este acto a modificar la calificación otorgada en el referido escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que revisadas las actas que conforman la presente causa se observa de los hechos que dieron origen a la presente investigación que el hoy imputado con la mano en su bolsillo derecho simulando tener un arma y le dijo dame el teléfono y el dinero, observando esta Representación Fiscal que no existe un arma de Fuego para que se configure el delito imputado en la referida acusación fiscal. En tal sentido esta representación fiscal atendiendo al principio in dubio pro reo en casos de duda se beneficiara al reo. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su dictamen y se me expidan copias simples. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAM MÉNDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público en donde modifica la calificación del delito de la acusación fiscal, por la comisión del delito de Robo Genérico y consultado como fue con mi defendido sobre la alternativa de la prosecución del proceso que le será explicada por este Tribunal de Control, estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; motivo por el cual solicito se decida la presente causa por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien solicito que a esta Juzgadora que al momento de realizar la dosimetría de la posible pena a imponer tome en consideración para mi defendido lo contemplado en el articulo 74 por cuanto el mismo es trasgresor primario y no posee antecedentes penales, así mismo solicito copia simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAM MÉNDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, y por los hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAM MÉNDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo robé pero no use armas, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAM MÉNDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAM MÉNDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, se impone al acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAM MÉNDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, le corresponderá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón que el delito imputado, requiere de violencia contra las personas, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que en esos casos la pena a imponer no puede ser menor al limite inferior exigido en la norma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, , por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAM MÉNDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ, De Nacionalidad Colombiano, Natural de Sincelejo, de 34 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de MIRIAM MÉNDEZ y JULIO CESAR ROMERO VEGA, Oficio Comerciante Zapatería, Indocumentado, residenciado en el Barrio Mira flores, sector El Marite, Av. 94, no sabe el numero de la casa, diagonal a la cauchera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Michal Cohen. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Culminándose la Audiencia, siendo las Cuatro y Veintiún de la tarde (4:21PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2182-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DANY MARTÍNEZ
EL ACUSADO

JESÚS ENRIQUE ROMERO MÉNDEZ


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ



















Causa No. 2C-16.725-10
EEO/Daniela. **