REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 2C-16.753-10 RESOLUCIÓN: 2094-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS: JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, HEBERT ALEJANDRO MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS.
VICTIMA: ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO.
DELITO: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 2.- COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. IRAMA TROCONIS y ABOG. JOSÉ LUÍS TROCONIS.
DEFENSA PUBLICA No. 25: EDUIN PARADA en colaboración con la Defensa Publica No. 12.
En el día de hoy, siendo la (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ, ISAÍAS SERRANO; ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO; y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Cuarenta del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, los imputados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, quienes es encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, LOS PRIMEROS CUATRO, debidamente asistidos por la Defensa Publica No. 25 Abogado Eduin Parada y el ciudadano Hebert Montero por la Defensa Privada ABOG. ABOG. IRAMA TROCONIS y ABOG. JOSAudiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 13 de Agosto de 2010, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ, ISAÍAS SERRANO; ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO; y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO. Ahora bien, de la revisión de las actas de la investigación realizada en la presente causa, en especial de la declaración de la victima de autos, así como atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, procedo en este acto a modificar la calificación otorgada en el referido escrito acusatorio, y en relación a los imputados ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO, se les modifica a al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, manteniendo la CoAutoria en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y en relación al imputado JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, se le modifica al delito de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y se mantiene la COAUTORIA en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO JORGE LARREAL. En tal Sentido solicito que la admisión del escrito acusatorio con las modificaciones realizadas en este acto, así como sean admitidas la totalidad de las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados JORGE LARREAL, LUÍS DÍAZ y JOEL LARREAL, y se me expidan copias simples del acta respectiva. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, Venezolano, fecha de nacimiento, 10-04-1990, profesión militar, estado civil, soltero, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 21.749.286, hijo de ROSALÍA MÁRMOL Y WILLIAM LARREA, Telef. 02619951597, residenciado en el barrio los planazos, calle 48, con avenida 71 diagonal al abasto la gran parada, o barrio 24 de septiembre calle 48 con avenida 71 casa abasto el gordo; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. 2.- LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, Venezolano, fecha de nacimiento, 03-12-1986, profesión, estudiante, estado civil, soltero, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 18962923, hijo de IRAIS BENAVIDES Y MERVIN DIAZ. Telef. No tiene, barrió 24 de septiembre calle 51 DIAGONAL A LA FERRETERÍA DIZPU; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. 3.- ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.168.340, residenciado en el barrio 27 de febrero detrás de la ciudadela faria, frente a la basto la gran parada, Telef. 02617115187; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. 4.- HEBERT ALEJANDRO MONTERO, De Nacionalidad, Venezolano, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18312893, residenciado en el barrio los olivos calle 68C- casa 7500 entrando por reexpuesto tu carro, teléfono. 02617554918. hijo de JOICE GODOY YHEBERTH MONTERO, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Y 5.- JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.278.193, residenciado en la ciudadela faria, el barrio 27 de febrero, manzana 2 casa 31, teléfono.04246906847, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. HEBERT ALEJANDRO MONTERO ABG. IRAMA TROCONIS y JOSÉ LUÍS TROCONIS. Quienes expusieron: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mi representado quién me manifestó querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oídos mi representado, le aplique la rebaja de la admisión de los hechos de la mitad de la pena aplicable, e igualmente le solicito se mantenga la medida cautelar de la cual viene disfrutando, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO EDUIN PARADA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS JORGE LARREAL, LUÍS DÍAZ, ALFREDO VARGAS y JOEL LARREAL, EXPUSO: “Vista la exposición del Ministerio Público en donde modifica la calificación de los delitos imputados a mis defendidos y consultado como fue con mis defendidos sobre la medida alternativa de la prosecución del proceso que le será explicada por este Tribunal de Control, estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; motivo por el cual solicito se decida la presente causa por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien solicito que a esta Juzgadora que al momento de realizar la dosimetría de la posible pena a imponer tome en consideración para mis defendidos lo contemplado en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto los mismos son trasgresores primarios y no poseen antecedentes penales. En tal sentido renuncio al escrito de excepciones interpuesto en su debida oportunidad legal. Solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada a mi defendido Alfredo Vargas. Así mismo solicito copia simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Publico, con las modificaciones que realizara en este acto, en contra de los acusados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Coautores el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, como COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORIA en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO; ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO; calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, y por los hechos ocurridos el día 30 de Junio de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, HEBERT ALEJANDRO MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusados; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando los ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL: “Admito los hechos, soy culpable, quiero que se imponga mi pena”, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES: “Si lo hice, soy culpable, solicito mi pena”; ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES: “Soy culpable, admito los hechos”, HEBERT ALEJANDRO MONTERO: “Admito los hechos, como lo dijo el fiscal, impóngame la pena”; y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS: “admito los hechos, soy culpable”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, (antes identificados), en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuestas a favor de los imputados ALFREDO VARGAS BENAVIDES y HEBERT MONTERO. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, HEBERT ALEJANDRO MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, (antes identificados), así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se impone a los acusados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Coautores el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y en relación a los acusados JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1.- JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, Venezolano, fecha de nacimiento, 10-04-1990, profesión militar, estado civil, soltero, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 21.749.286, hijo de ROSALÍA MÁRMOL Y WILLIAM LARREA, Telef. 02619951597, residenciado en el barrio los planazos, calle 48, con avenida 71 diagonal al abasto la gran parada, o barrio 24 de septiembre calle 48 con avenida 71 casa abasto el gordo; 2.- LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, Venezolano, fecha de nacimiento, 03-12-1986, profesión, estudiante, estado civil, soltero, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 18962923, hijo de IRAIS BENAVIDES Y MERVIN DÍAZ. Telef. No tiene, barrió 24 de septiembre calle 51 DIAGONAL A LA FERRETERÍA DIZPU; por encontrarse incursos, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y a los acusados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.168.340, residenciado en el barrio 27 de febrero detrás de la ciudadela faria, frente a la basto la gran parada, Telef. 02617115187; HEBERT ALEJANDRO MONTERO, De Nacionalidad, Venezolano, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18312893, residenciado en el barrio los olivos calle 68C- casa 7500 entrando por reexpuesto tu carro, teléfono. 02617554918. hijo de JOICE GODOY Y HEBERTH MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.278.193, residenciado en la ciudadela faria, el barrio 27 de febrero, manzana 2 casa 31, teléfono.04246906847. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, (antes identificados). TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se condena de la siguiente manera: a los acusados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Coautores el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y en relación a los acusados JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Se ordena el traslado de los penados JOEL LARREAL, JORGE LUIS LARREAL y LUIS DIAZ BENAVIDES a la cárcel Nacional. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Culminándose la Audiencia, siendo las Dos y treinta y uno de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2094-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS
JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES,
ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES,
HEBERT ALEJANDRO MONTERO
JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. IRAMA TROCONIS. ABOG. JOSÉ LUÍS TROCONIS
LA DEFENSA PÚBLICA
Dr. EWIN PARADA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ
Causa No. 2C-16.753-10
EEO/Daniela. **