República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 14 de Septiembre del año 2010

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS: JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, HEBERT ALEJANDRO MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS.
VICTIMA: ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO.
DELITOS: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 2.- COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. IRAMA TROCONIS y ABOG. JOSÉ LUÍS TROCONIS.
DEFENSA PÚBLICA No. 25: EDUIN PARADA en colaboración con la Defensa Publica No. 12.

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 40° del Ministerio Público Abg. Douglas Valladares, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Coautores el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, como COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORIA en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO; ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 40° del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en fecha 13 de Agosto del año 2010, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Coautores el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, como COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORIA en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO; ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO, todo ello en relación a los hechos ocurridos el día 30 de Junio de 2010. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone a los acusados de las Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar los acusados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijeron ser y llamarse: 1.- JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, Venezolano, fecha de nacimiento, 10-04-1990, profesión militar, estado civil, soltero, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 21.749.286, hijo de ROSALÍA MÁRMOL Y WILLIAM LARREA, Telef. 02619951597, residenciado en el barrio los planazos, calle 48, con avenida 71 diagonal al abasto la gran parada, o barrio 24 de septiembre calle 48 con avenida 71 casa abasto el gordo. 2.- LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, Venezolano, fecha de nacimiento, 03-12-1986, profesión, estudiante, estado civil, soltero, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 18962923, hijo de IRAIS BENAVIDES Y MERVIN DIAZ. Telef. No tiene, barrió 24 de septiembre calle 51 DIAGONAL A LA FERRETERÍA DIZPU; 3.- ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.168.340, residenciado en el barrio 27 de febrero detrás de la ciudadela faria, frente a la basto la gran parada, Telef. 02617115187. 4.- HEBERT ALEJANDRO MONTERO, De Nacionalidad, Venezolano, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18312893, residenciado en el barrio los olivos calle 68C- casa 7500 entrando por reexpuesto tu carro, teléfono. 02617554918. hijo de JOICE GODOY YHEBERTH MONTERO; y 5.- JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.278.193, residenciado en la ciudadela faria, el barrio 27 de febrero, manzana 2 casa 31, teléfono.04246906847, quienes expusieron de la siguiente manera: JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL: “Admito los hechos, soy culpable, quiero que se imponga mi pena”, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES: “Si lo hice, soy culpable, solicito mi pena”; ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES: “Soy culpable, admito los hechos”, HEBERT ALEJANDRO MONTERO: “Admito los hechos, como lo dijo el fiscal, impóngame la pena”; y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS: “admito los hechos, soy culpable”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. HEBERT ALEJANDRO MONTERO ABG. IRAMA TROCONIS y JOSÉ LUÍS TROCONIS. Quienes expusieron: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mi representado quién me manifestó querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oídos mi representado, le aplique la rebaja de la admisión de los hechos de la mitad de la pena aplicable, e igualmente le solicito se mantenga la medida cautelar de la cual viene disfrutando, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO EDUIN PARADA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS JORGE LARREAL, LUÍS DÍAZ, ALFREDO VARGAS y JOEL LARREAL, EXPUSO: “Vista la exposición del Ministerio Público en donde modifica la calificación de los delitos imputados a mis defendidos y consultado como fue con mis defendidos sobre la medida alternativa de la prosecución del proceso que le será explicada por este Tribunal de Control, estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; motivo por el cual solicito se decida la presente causa por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien solicito que a esta Juzgadora que al momento de realizar la dosimetría de la posible pena a imponer tome en consideración para mis defendidos lo contemplado en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto los mismos son trasgresores primarios y no poseen antecedentes penales. En tal sentido renuncio al escrito de excepciones interpuesto en su debida oportunidad legal. Solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada a mi defendido Alfredo Vargas. Así mismo solicito copia simples de la presente acta, es todo”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los acusados de autos, y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios LUIS TORRES, ISABEL REYES, ADELMO CONTRERAS y HECTOR SALAS, adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro (BEA) de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ALEXANDER GUTIERREZ, REINALDO MACHADO, OSWALDO RAMIREZ, YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 3.- Funcionarios JULIO SIERRA, TAIERE ENTO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNANDEZ e ISAIAS SERRANO ARENAS, victimas. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2010, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 1 de Julio de 2010; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20 de Julio de 2010, 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 1 de Julio de 2010, 7.- ESCRITO DE SOLICITUD DE VEHICULO DE FECHA 08 DE JULIO DE 2010, 8.- DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010, 9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010; admitidos todos por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar plenamente determinado que la responsabilidad penal de los acusados efectivamente se encuentra comprometida en la comisión de los hechos punibles imputados; el cual pudiera conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de los hechos que atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, que los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto de los tipos penales invocados, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos discriminados de la siguiente manera: JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Coautores el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, como COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORIA en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO; ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ e ISAÍAS SERRANO, lo que ha criterio de esta Juzgadora, dichas calificaciones jurídicas se encuentran ajustadas a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dichos hechos atribuidos a los acusados, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por los encausados, por infringir la imposición final, quienes resultaron ser culpables y responsables penalmente de dichos hechos cometidos, por lo que se hacen acreedores de la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedó establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que los acusados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, HEBERT ALEJANDRO MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y han reconocido haberlo cometido, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se les presume inocentes y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que les asiste, a lo cual los imputados de autos manifestaron estar concientes de ello y solicitaron la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los hoy acusados, observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistidos los acusados de autos de sus defensores y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al tribunal Admitir los Hechos que les fueran imputados en la acusación presentada por la Fiscalía 40º del Ministerio Público y pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, razón por la cual el Tribunal explicó a los acusados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, y procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.




IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal, incoado en contra de los acusados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, HEBERT ALEJANDRO MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa y los acusados, quienes se encuentran plenamente identificados en actas, a ser considerados culpables en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el referido delito. En relación a los acusados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 84 DEL Código Penal, se rebaja la mitad de lana, quedando esta en SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultan CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito mas grave y se le suma la mitad de la pena correspondiente al otro delito, resultado una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se encuentra acreditado en actas una mala conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena, resultando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. En relación a los acusados JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y HEBERT ALEJANDRO MONTERO: El delito de EXTORSIÓN como COMPLICES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra LA extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 11 de la Ley Contra LA extorsión y el Secuestro, se rebaja un tercio, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando esta en SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultan CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito mas grave y se le suma la mitad de la pena correspondiente al otro delito, resultado una pena de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se encuentra acreditado en actas una mala conducta predelictual de los acusados, se rebaja la pena, resultando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Estas penas serán cumplidas en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados JORGE LUÍS LARREAL MÁRMOL, Venezolano, fecha de nacimiento, 10-04-1990, profesión militar, estado civil, soltero, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 21.749.286, hijo de ROSALÍA MÁRMOL Y WILLIAM LARREA, Telef. 02619951597, residenciado en el barrio los planazos, calle 48, con avenida 71 diagonal al abasto la gran parada, o barrio 24 de septiembre calle 48 con avenida 71 casa abasto el gordo; y LUÍS MIGUEL DÍAZ BENAVIDES, Venezolano, fecha de nacimiento, 03-12-1986, profesión, estudiante, estado civil, soltero, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 18962923, hijo de IRAIS BENAVIDES Y MERVIN DIAZ. Telef. No tiene, barrió 24 de septiembre calle 51 DIAGONAL A LA FERRETERÍA DIZPU, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Coautores en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ISMAR SERRANO e ISAIS SERRANO y del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem y el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Y de los acusados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.168.340, residenciado en el barrio 27 de febrero detrás de la ciudadela faria, frente a la basto la gran parada, Telef. 02617115187; HEBERT ALEJANDRO MONTERO, De Nacionalidad, Venezolano, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18312893, residenciado en el barrio los olivos calle 68C- casa 7500 entrando por reexpuesto tu carro, teléfono. 02617554918. hijo de JOICE GODOY YHEBERTH MONTERO; y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.278.193, residenciado en la ciudadela faria, el barrio 27 de febrero, manzana 2 casa 31, teléfono.04246906847, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN como COMPLICES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra LA Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem y el artículo 82 del Código Penal, y Coautores en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ISMAR SERRANO e ISAIS SERRANO y del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dichos acusados, quienes han reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem y el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada a favor de los imputados HEBERT MONTERO y ALFREDO VARGAS. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los acusados JORGE LUIS LARREAL, LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES, y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno el traslado de los tres últimos nombrados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 051-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ











CAUSA No. 2C-16.753-10.-