REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010
199° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1990-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.754-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA
FISCALÍA 45° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXIS PEROZO
IMPUTADO: CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ
VICTIMA: NELITZA JOSEFINA URDANETA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 176 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA No. 29: ABOG. HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ
En el día de hoy, siendo las (11:30) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 176 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NELITZA JOSEFINA URDANETA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. ALEXIS PEROZO, los imputados CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el Abogado Privado HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, y la ciudadana NELITZA URDANETA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 30/06/2010, en contra de los ciudadanos: CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 176 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NELITZA JOSEFINA URDANETA, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la ciudadana NELITZA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad V.- 5.059.109 quien expuso: “ Yo no quiero continuar con la acusación, motivado a diferentes razones, la primera es la inseguridad yo solicite una unidad de Polisur para el 28 de Enero de 2010, para que me auxiliara por que estaba siendo agredida por un vecino de nombre Luís Salamanca, fui apedreada, me apredio la casa el cual e insito a los vecinos a remitir contra mi, en el cual salio como victima en ese momento un bebe de año y medio llamado José David, por tal motivo yo acudo a solicitar auxilio a Polisur, enviaron una patrulla el ciudadano que fue para el momento manifestó no poder controlar la situación fue cuando llamo refuerzos en la cual se presenta este Funcionario Carlos Ballesteros, acudió hasta mi frente a preguntarme quienes eran las personas que habían apredeado la casa y el bebe y salgo la frente y le señalo las personas el va hacia donde están esta personas estaban Luís Salamanca y las personas que el insito se regreso de nuevo hacia a mi en la que me manifestó que montara en la patrulla por que la situación había que exponerla directamente en el comando de Polisur para en ese entonces, el Sr. Luís Salamanca y los demás acudieron a montarse en su carro particular en la que al percátame y le manifesté al Funcionario Carlos Ballesteros que si ellos se iban en su auto particular yo también tenia el mío en la que también podía acudir al comando sin negarme el funcionario Carlos Ballestero, manifestó que procediera a montarme en la Unidad de Polisur por que de lo contrario me iba a llevar a la Fuerza, que fue lo que hizo inmediatamente procedió a comunicarse con otro funcionario por medio de un código inmediatamente se metió dentro de mi vivienda y me sometieron a obligarme oponerme las esposas me doblo el brazo izquierdo y derecho yo grite y le manifesté que por favor me soltara que yo no era una delincuente, me saco de mi casa esposada, cual vil delincuente, por Dios no tubo dolor de que era una mujer sola con una hija y un bebe desamparada buscando protección conseguí ser agredida la doble, por que fui agredida físicamente, psicológicamente y moralmente. A pesar de todo esto tengo temor por que hace seis meses murió mi sobrino lo mataron y se hacia llamar amigo del funcionario, el estaba intercediendo por Richard Barrios, trabajador de Ipostel, una vez que conoció el nombre del funcionario que me agredió manifestó que no podía ser que ese era amigo de el, que el iba a hablar con apara ver de que manera se solventaba la situación dado a que había una amistad entre ellos, Richard Barrios llamo en varias oportunidades al Funcionario Carlos Ballestero en busca de una solución amigable para evitar toda la legalidad por la cual estamos pasando, en la que el funcionario Carlos Ballestero le manifestó a Richard Barrios que el no quería desistir de nada, que lo llevara yo a donde que yo quisiera llevarlo, como efectivamente seguí con el procedimiento legal por no conseguir ninguna solución por la vía de la amistad, Es todo.” Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado: CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Oficial de Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.278.947., hijo de Luís Ballestero y Nivia Velásquez, residenciado en LA Pomona, el Sector Altamira Sur, Residencias San Crispín, Avenida 18D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-600.48.38, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales ante mencionado, manifestó: “Quiero admitir los hechos y como reparación del daño causado quiero pedirle perdón a la ciudadana Nelitza si ella esta de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en condición de Defensor de los imputados de las actas, quien expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso en favor de mi defendido, como modo alternativo a la prosecución del mismo, conforme al contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicito se conceda la palabra a mi defendido a los fines de que cumpla con las formalidades establecidas para dicho procedimiento y proceda el tribunal a establecer el régimen de prueba que ha bien tenga, señalando las condiciones que deberá cumplir mi defendido. Asimismo solicito copias simples de la presente acta con sus respectivas resultas, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victimas de auto, quien expuso: “Acepto el perdón que me pide el funcionario Carlos Ballesteros, y No quiero que se acerque ni a mi ni a mi familia, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 176 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NELITZA JOSEFINA URDANETA, y por los hechos ocurridos el día 28 de Enero de 2010. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que proceden en esta causa la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien se identifico de la siguiente manera: CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Oficial de Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.278.947., hijo de Luís Ballestero y Nivia Velásquez, residenciado en LA Pomona, el Sector Altamira Sur, Residencias San Crispín, Avenida 18D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-600.48.38, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el tribunal me imponga, y pido a la Sra. Nelitza me perdone por el daño acusado, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, para oír su opinión en torno a lo solicitado y expuso: “Esta representación Fiscal, no tiene objeción alguna, es todo”. SEGUNDO: Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de hechos del acusado de autos, así como escuchada la opinión favorable de la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aceptación del perdón por parte de la ciudadana Nelitza Urdaneta, como reparación simbólica del daño, ocasionado este Tribunal considera apegándose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOCE (12) MESES, a favor del Acusado CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Oficial de Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.278.947., hijo de Luís Ballestero y Nivia Velásquez, residenciado en LA Pomona, el Sector Altamira Sur, Residencias San Crispín, Avenida 18D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-600.48.38, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, y 2.- la prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por intermediaras personas; haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, desacata las obligaciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado: CARLOS YOMAIDER BALLESTERO VELÁSQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Oficial de Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.278.947., hijo de Luís Ballestero y Nivia Velásquez, residenciado en LA Pomona, el Sector Altamira Sur, Residencias San Crispín, Avenida 18D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-600.48.38, por el lapso de DOCE (12) MESES, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, y 2.- la prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por intermediaras personas; haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, desacata las obligaciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NELITZA JOSEFINA URDANETA. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las (01:20PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión quedando registrada la misma bajo el Nro. 1990-10. Es todo, se termino, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO,
CARLOS BALLESTEROS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HUMBERTO PÉREZ
LA VICTIMA,
NELITZA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA
Causa No. 2C-16.754-10
EEO/Daniela.-