REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de septiembre de 2010.-
200° Y 151°
Decisión N° 0826-10 Causa N° 1S-318-08
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GUANIPA DUNO, titular de la cedula de identidad No 11.801.105, asistido por el Abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, inscrita en el inpreabogado No 117.287, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER EDDIE BAUER, AÑO: 2007, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, USO: CARGA, PLACAS: MEY-00T, SERIAL DEL MOTOR: 7UA57473, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UA57473. Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana D-35, 1CIA, donde se deja constancia de la retención del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER EDDIE BAUER, AÑO: 2007, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, USO: CARGA, PLACAS: MEY-00T, SERIAL DEL MOTOR: 7UA57473, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UA57473, por determinarse que el Certificado de Circulación y el de Registro de Vehículo presentado por el conductor es FALSO, y al hacerle la revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, se determino que el SERIAL DEL MOTOR se encuentra DEVASTADO, que la placa identificadora del SERIAL DE CARROCERIA, ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento es FALSO, que el SERIAL DE SEGURIDAD es FALSO, y que le SERIAL DEL CHASIS se encuentra DEVASTADO. Asimismo consta experticia de reconocimiento realizada por los mismos funcionarios actuantes del procedimiento de retención, donde concluyen que el referido vehículo presenta las siguientes irregularidades: Placa Identificadora V.I.N se determina FALSA. El Serial identificador STICKER se determina FALSO. Que el Seria CHASIS se determina DEVASTADO. Que el Serial identificador del MOTOR se determina DEVASTADO.
Asimismo al folio (55) de las actuaciones anexas, se observa ACTA suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público y el Funcionario Cabo Segundo CESAR MARTINEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el Certificado de Circulación del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER EDDIE BAUER, AÑO: 2007, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, USO: CARGA, PLACAS: MEY-00T, SERIAL DEL MOTOR: 7UA57473, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UA57473, a nombre de FREDDY ANTONIO BRICEÑO, es FALSO, por cuanto no cumple con las claves de llenado y formato
En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l
De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso si bien el solicitante en principio es la persona que registra en dicho título, y el Certificado de Registro de Vehículo, N° 25941734, a nombre de FREDDY ANTONIO BRICEÑO, es FALSO, no teniendo el mismo validez jurídica, asimismo el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER EDDIE BAUER, AÑO: 2007, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, USO: CARGA, PLACAS: MEY-00T, SERIAL DEL MOTOR: 7UA57473, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UA57473, presenta los seriales que le identifican y diferencia de vehículos semejantes FALSOS y DEVASTADOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.
Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GUANIPA DUNO, asistido por la abogada en ejercicio YULITZA YNCIARTE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER EDDIE BAUER, AÑO: 2007, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, USO: CARGA, PLACAS: MEY-00T, SERIAL DEL MOTOR: 7UA57473, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UA57473., requerido por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GUANIPA DUNO, titular de la cedula de identidad No. 11.801.105 asistido por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE FARIA LABARCA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.826-10
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Teo
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