REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de septiembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0811-10 CAUSA N° 1C-18585-10

En el día de hoy, martes, 07 de septiembre de 2.010, siendo las (03:00 PM) de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA, a objeto de presentar al imputado RICARDO JOSE CASTILLO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron no tener defensor, por lo que el Tribunal le designa un Defensor Público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 13 ABG. DAISY TRONCONE, quien estando presente fue notificada del nombramiento expuso: Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICARDO JOSE CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1979, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-25.794.818, hija de RICARDO CASTILLO y de IDERMA CASTILLO, residenciado en Mara Norte, Centro Comercial Mara Norte, casa Rosada. Teléfono Nro. 0424.655.6116. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 60 Kg., de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz chata, de boca mediana. Presenta cicatriz en la cabeza. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos CR-3, D-35 1CIA de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06 de Septiembre de 2010, tal y como se evidencia del acta policial que riela inserta al folio (03) y donde deja constancia que siendo aproximadamente las (22: 00) horas de la noche, al momento que se trasladaban los funcionarios por la urbanización Mara Norte, específicamente por la transversal B, segunda etapa cerca de la iglesia Bethania, parroquia Juana de Ávila de este municipio, observaron al final de dicha transversal cerca de un terreno baldío a un ciudadano de contextura delgada, quien al observar la presencia de los funcionarios trato de correr, al ver tal actitud, procedieron a dar la voz de alto, procediendo de inmediato a solicitarle en presencia de tres ciudadanos vecinos del sector, exhibiera todas sus pertenencias, sacando el bolsillo derecho delantero ocho (08) recortes de pitillos de material sintético de color blanco con rayas de diferentes colores, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, practicando los funcionarios su aprehensión. Ahora de lo antes expuesto, se evidencia que la conducta del ciudadano encuadra perfectamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado, pues el mismo presenta causa por la Fiscalia a mi cargo por la comisión del mismo delito. Asimismo solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RICARDO JOSE CASTILLO , de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que EL IMPUTADO , sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y separadamente, la Imputada RICARDO JOSE CASTILLO, Expone: “Soy consumidor de drogas, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. DAISY TRONCONE quien expone: “Esta defensa una vez impuesta de las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma por cuanto mi defendido carece de medios suficientes para presentar los fiadores exigidos por el Tribunal, considerando proporcional las medidas contempladas en los ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido se declaró consumidor solicito la practica de los exámenes correspondientes para determinar el estado del mismo. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión del imputado de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RICARDO JOSE CASTILLO, por funcionarios adscritos CR-3, D-35 1CIA de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalando como el presunto autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que al imputado RICARDO JOSE CASTILLO, fue aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio (03) y siguientes donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo aproximadamente las (22: 00) horas de la noche, al momento que se trasladaban los funcionarios por la urbanización Mara Norte, específicamente por la transversal B, segunda etapa cerca de la iglesia Bethania, parroquia Juana de Ávila de este municipio, observaron al final de dicha transversal cerca de un terreno baldío a un ciudadano de contextura delgada, quien al observar la presencia de los funcionarios trato de correr, al ver tal actitud, procedieron a dar la voz de alto, procediendo de inmediato a solicitarle en presencia de tres ciudadanos vecinos del sector, exhibiera todas sus pertenencias, sacando el bolsillo derecho delantero ocho (08) recortes de pitillos de material sintético de color blanco con rayas de diferentes colores, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputados RICARDO JOSE CASTILLO, es el presunto autor del delito en mención, lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos CR-3, D-35 1CIA de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las (22: 00) horas de la noche, al momento que se trasladaban los funcionarios por la urbanización Mara Norte, específicamente por la transversal B, segunda etapa cerca de la iglesia Bethania, parroquia Juana de Ávila de este municipio, observaron al final de dicha transversal cerca de un terreno baldío a un ciudadano de contextura delgada, quien al observar la presencia de los funcionarios trato de correr, al ver tal actitud, procedieron a dar la voz de alto, procediendo de inmediato a solicitarle en presencia de tres ciudadanos vecinos del sector, exhibiera todas sus pertenencias, sacando el bolsillo derecho delantero ocho (08) recortes de pitillos de material sintético de color blanco con rayas de diferentes colores, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, así como del Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, Acta de registro de cadena de custodia, y actas de entrevistas de los testigos presenciales. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RICARDO JOSE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores personales; igualmente vista la solicitud de la defensa se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que les sea practicado al imputado los exámenes Psicológico, Psiquiátricos y Toxicológicos a los referidos imputados a los fines de determinar el grado de consumo de los mismos. Por ultimo y visto que al imputado de autos se le sigue causa por ante este Tribunal, signada con el No 1C-17339-10, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ACUMULAR las causas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado RICARDO JOSE CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1979, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-25.794.818, hija de RICARDO CASTILLO y de IDERMA CASTILLO, residenciado en Mara Norte, Centro Comercial Mara Norte, casa Rosada. Teléfono Nro. 0424.655.6116, por la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICARDO JOSE CASTILLO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia. En consecuencia quedará detenido en el Centro de Arrestos Preventivos hasta tanto se constituya la fianza de ley. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten el Marite a los fines de informar de la presente decisión, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que les sea practicado al imputado los exámenes Psicológico, Psiquiátricos y Toxicológicos al referido imputado a los fines de determinar el grado de consumo del mismo.- QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0811-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman todos, excepto el imputado quien manifestó no saber firmar, por lo que colocara sus huellas digitopulgares

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA

LA DEFENSA PÚBLICA 13°


ABOG. DAISY TRONCONE
EL IMPUTADO
RICARDO JOSE CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-18585-10