REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.807-10.- CAUSA N° 1C-18.570-10.-
En el día de hoy, Martes siete (7) de Septiembre de Agosto de 2.010, siendo las 3:30 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal Aux. Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA SALAS a objeto de presentar a los ciudadanos: JOCSE JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.060.755, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó NO TENER abogado defensor. Por lo que se solicito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, a los fines de designarle un defensor público que lo asista, correspondiéndole el Turno a la Defensora Pública No. 15 ABG, RUDIMAR RODRIGUEZ, quien por encontrarse presente manifestó ACEPTO, el nombramiento como defensora del Imputado JOCSE JOSE PARRA. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes separadamente dicen ser y llamarse como queda escrito: JOCSE JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.099.377, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-124/10/1982, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ELENA PARRA Y JOSE CAMACHO, residenciado en el Barrio Funda Barrios, Sector La “S” Casa No. 1-57 a tres casas de la Panadería Pan de Vida, Municipio San Francisco Estado Zulia, no posee teléfono. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,69 cm., peso 59 Kg., tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz grande, tipo de boca grande, presenta tatuaje en ambas piernas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOCSE JOSE PARRA; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05/09/2010, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, a pies en el casco central específicamente en el Centro Comercial La Redoma, cuando se acerco un ciudadano quien manifestó que un grupo de personas tenían retenido a un sujeto que había robado a un ciudadana, quien se identificó como YELITZA OLIVERO, y la misma le indico a la comisión policial que este sujeto la agarro por detrás y le había arrancado las argollas de sus orejas, visualizando la multitud y se apersonaron al sitio pudiendo observar a un ciudadano de contextura delgada de 1.73 mts de estatura, quien vestía un Jean azul y un suéter mangas largas de rayas morado y blanco; acto seguido procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, razón por la cual resulto aprehendido; por lo que en este acto de presentación se les imputa la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YELITZA OLIVERO, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputados JOCSE JOSE PARRA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: JOCSE JOSE PARRA, quien manifestó: “Yo estaba en el centro comprando unos suéteres y una gorra, porque yo trabajo en una carnicería en las Pulgas, cuando venían unas personas corriendo y me señalaron como la persona que la había quitado las argollas a una señora y yo le dije que yo no era quien le había quitado las argollas, yo trabajo en las pulgas y le decía a la señora que yo no era pero ella insistía que yo si era. Me quitaron los suéteres y las gorras que había comprado y 50 bolívares que tenían. Después me llevaron al comando detenido y llegaron unas mujeres que eran hermanas de la señora señalándome que yo era, pero yo no fui. Seguidamente la Fiscal procede a interrogarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED COMO SE LLAMA LA CARNICERIA DONDE USTED TRABAJA? CONTESTO: Eso no tiene nombre esas son unas mesas que colocan en las Pulgas pero no tienen nombre. Seguidamente la Defensa procede a Interrogarlo PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI LE ENCONTRARON LAS ARGOLLAS QUE LE FUERON ARREBATADAS A LA VICTIMA? CONTESTO: No a mi no me encontraron ningunas argollas, es todo.- En este estado se le concede la palabra a los ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadana Juez vista las actas que comprenden la presente causa y luego de escuchar la declaración de mi defendido esta defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, en su poder, por lo que solicito Ciudadana Juez le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias de las actas que forman la presente causa, Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los ciudadanos la posible comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YELITZA OLIVERO, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de supera los ocho años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio 2), suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, a pies en el casco central específicamente en el Centro Comercial La Redoma, cuando se acerco un ciudadano quien manifestó que un grupo de personas tenían retenido a un sujeto que había robado a un ciudadana, quien se identificó como YELITZA OLIVERO, y la misma le indico a la comisión policial que este sujeto la agarro por detrás y le había arrancado las argollas de sus orejas, visualizando la multitud y se apersonaron al sitio pudiendo observar a un ciudadano de contextura delgada de 1.73 mts de estatura, quien vestía un Jean azul y un suéter mangas largas de rayas morado y blanco; acto seguido procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, razón por la cual resulto aprehendido; por lo que en las actas existe elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YELITZA OLIVERO, todo lo cual se aprecia con el acta de notificaron de derechos (Folio 3, y su vuelto). Con el Acta de Denuncia Verbal que riela en el folio 4, rendida por la ciudadana YELITZA OLIVERO. Aunado a que se pudo constatar por ante el Sistema Computarizado llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, que dicho Ciudadano presenta causas por ante el Juzgado Tercero de Control de fecha 07/06/2009 por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ante el Juzgado Duodécimo de Control de fecha 14/08/2009 por el mismo delito antes señalado, encontrándose el imputado bajo dos medidas cautelares de sustitutiva de la Privación de Libertad, lo que evidencia su conducta predelictual, circunstancia que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado a la prontuario policial; en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOCSE JOSE PARRA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YELITZA OLIVERO., este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputado: JOCSE JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.099.377, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-124/10/1982, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ELENA PARRA Y JOSE CAMACHO, residenciado en el Barrio Funda Barrios, Sector La “S” Casa No. 1-57 a tres casas de la Panadería Pan de Vida, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YELITZA OLIVERO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOCSE JOSE PARRA; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a los Tribunales TERCERO y DUODECIMO de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos de informar si por ante esos Tribunales cursa causa en contra del imputado de autos para lo cual se les hace del conocimiento que se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal y en caso positivo informe el estatus procesal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 4402-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 04:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.807-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. NILDA SALAS
EL IMPUTADO
JOCSE JOSE PARRA

LA DEFENSA PUBLICA NO. 15

ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**.-
1C-18570-10