REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.810-10.- CAUSA N° 1C-18.595-10.-

En el día de hoy, Martes, siete (07) de Septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (04:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FERERIRA, en su carácter de Juez para el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico, ABOG. JAVIER SOTO OSPRINO, a objeto de presentar a los imputados: 1) LUIS ALBERTO GOMEZ GUZMAN y 2) JOEL ANDRES CARRILLO MEDINA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre la Abogada en ejercicio, Abg. HEBERT RAMOS, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mis defendidos. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro. 4.806.812, mi Impreabogado es el Nro. 108.577 y mi domicilio procesal es el ubicado en la Urbanización Raúl Leoni 2da Etapa, edificio 1, bloque 4 Apartamento 02-03, parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-9620811, y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito:1) LUIS ALBERTOGOMEZ GUZMAN, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 05-04-1963, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de SOILA GUZAMN y RODOLFO GOMEZ, y con Domicilio en el con Domicilio en EL Barrio Bajo Seco sector Panamericano casa # 15-16 ( allí vivo alquilado en la casa de la Familia RODRIGUEZ y el teléfono de la familia es el 0416-2657756). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.74 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha, boca mediana. 2) JOEL ANDRES CARRILLO de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1980, soltero, de profesión u oficio chofer hijo de MARLENE MEDINA y CARRILLO SEGUNDO, y con Domicilio en el con Domicilio en EL Barrio Rafito Villalobos casa Nro.22-23 al fondo del mercadito Peruano Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura regular, de aproximadamente 1.62 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz aguileña ancha, boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO GOMEZ GUZMAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, CUARTA COMPAÑIA, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta y al ciudadano 2) JOEL ANDRES CARRILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, CUARTA COMPAÑIA, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados: 1) LUIS ALBERTO GOMEZ del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. Y el imputado 2) JOEL ANDRES CARRILLO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este Estado la Defensa Privada, Abg. HEBERT RAMOS, EXPONE: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presentación”. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados 1) LUIS ALBERTO GOMEZ y JOEL ANDRES CARRILLO, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, CUARTA COMPAÑIA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado 1) LUIS ALBERTO GOMEZ y 2) JOEL ANDRES CARRILLO, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano , y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado LUIS ALBERTO GOMEZ, se identificó con una cédula de identidad para signada con el Nro. V-13.414.242, a nombre del ciudadano NELSON JOSE SEMPRUN PAZ; seguidamente se procedió a verificar el documento ante el sistema de información de la Guardia Nacional (SICODA), informando que el referido numero pertenece al ciudadano antes referido, en vista de esta situación y observando la diferencia de los rasgos fisonómicos que presentaba el referido ciudadano en la fotografía no correspondía a su portador, generando así sospechas de que requerido ciudadano no se encontraba identificándose legalmente ante nosotros como funcionarios públicos y de servicio, posteriormente se procedió a verificar mediante el chequeo corporal y revisión del equipaje a referido ciudadano, obteniendo como resultado que al momento de chequear su cartera de bolsillo se encontraba un Documento de Identidad de la Republica De Colombia; donde se identifica como LUIS ALBERTO GOMEZ GUZMAN y así mismo se pudo conocer por parte del ciudadano detenido el cual manifestó sin coacción alguna que el referido documento le fue otorgado por el ciudadano JOEL ANDRES CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro 15.660.671, conductor avance de la Unidad de transporte publico Maracaibo Paraguachon donde se procedió a efectuar su Detención Preventiva; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados, LUIS ALBERTO GOMEZ y JOEL ANDRES CARRILLO son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, CUARTA COMPAÑIA, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado de autos se identificó con una cédula de identidad para residente signada con el Nro. V-13.414.242, a nombre del ciudadano NELSON JOSE SEMPRUN; se procedió a verificar el documento ante el sistema de información de la Guardia Nacional (SICODA), informando que el referido numero pertenece al ciudadano antes referido, en vista de esta situación y observando la diferencia de los rasgos fisonómicos que presentaba el referido ciudadano en la fotografía no correspondía a su portador, generando así sospechas de que requerido ciudadano no se encontraba. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ALBERTO GOMEZ y JOEL ANDRES CARRILLO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, cada TREINTA (30) días y la Prohibición de salir del pais. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1) LUIS ALBERTO GOMEZ , de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 05-04-1963, soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de SOILA GUZAMN y RODOLFO GOMEZ, y con Domicilio en EL Barrio Bajo Seco sector Panamericano casa # 15-16 ( allí vivo alquilado en la casa de la Familia RODRIGUEZ y el teléfono de la familia es EL 0416-2657756) , por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2) JOEL ANDRES CARRILLO de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1980 , soltero, de profesión u oficio CHOFER, hijo de MARLENE MEDINA y SEGUNDO CARRILLO, y con Domicilio en El Barrio Rafito Villalobos casa Nro.22-23 al fondo del mercadito Peruano Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INDOCUMNETADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALBERTO GOMEZ y JOEL ANDRES CARRILLO , ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y La prohibición de salir del pais. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Prevenciones “EL MARITE”l, bajo el N° 4403-10, a fin de notificarlo de la presente decisión y ordenando la remisión de la causa. Expedir la constancia solicitada por la defensa. Y, agregar a las actuaciones la constancia consignada por la defensa. Este acto concluyó, siendo las tres horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (3:43 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.810-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA


EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO OSPRINO

LOS IMPUTADOS


LUIS ALBERTO GOMEZ





JOEL ANDRES CARRILLO


EL DEFENSOR PRIVADO


Abg. HEBERT RAMOS



LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ





YM/yose**.-
CAUSA N° 1C-18595-10.-
Asunto nro. VP02-P-2010-04775