REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.808-10 CAUSA N° 1C-18.586-10
En el día de hoy, Martes, 07 de Septiembre de 2.010, siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal 5° del Ministerio Publico, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al Imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° el ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA, manifestó: “Solicito se me designe un Defensor Público, por cuanto no cuento con recursos económicos suficientes que me permitan nombrar defensor privado. Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la sala de este Tribunal, la abogada SORENYS GABRIELA MARMOL CUBILLAN., Defensora Pública Nro. 18° (E), expuso: Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y ACEPTO la Defensa para con el ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado como sigue: 1.- DENIS JAVIER MARIN LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.236.009, nacido en fecha 22-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, venezolano, hijo de Leida Marín y Francisco Estrada, y, con domicilio de habitación en el Sector Santa Clara, Calle 89, Casa Nro. 102-103. Telf. 0261-7236215. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 173 CM, peso 59 KG, tipo de cejas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana, presenta tatuaje en la pierna derecha y cicatriz en la mano derecha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL/DIRECCION REGIONAL/UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, luego que el ciudadano EURO PORTILLO, le informara que un ciudadano lo había despojado de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100,00) y luego salió corriendo y que dicho ciudadano presentaba las siguientes características: de un metro sesenta centímetros aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, quien vestía bermuda de cuadro y flores de color blanco con gris y sweater manga larga de color blanco con negro; y, este ciudadano fue detenido y al momento de su aprehensión le fue incautado en su mano derecha, dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes (BS.F), de papel moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones: C25595320 y D15738206, a la vez que fue inmediatamente identificado por la presunta víctima como la persona que momentos antes lo despojado de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100,00), amenazándolo de que si no se los daba lo mataba; todo, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se narran en el ACTA POLICIAL que consigno en este acto a los fines de que surta efecto de Ley, al folio dos (02) y que acompañan a las mismas, ACTA DE INSPECCION OCULAR, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS y ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS; es así, que por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO PORTILLO, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al Imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.236.009, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo en ningún momento lo amenace a el señor, yo lo conozco, el vive por mi casa, el fue para mi casa y hablo con mi hermana, y si le quite el dinero pero yo no lo amenace de muerte, yo no lo amenace. Es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa PÚBLICA, quien expone: “Por cuanto mi defendido manifiesta que si bien es cierto le tomo el dinero a la presunta víctima, este no lo hizo amenazándolo de muerte ni con ningún objeto, y, por estar amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que es primera vez que mi defendido se encuentra incurso en el Delito que hoy se le imputo. Por último, solicito copias de todas las actuaciones”. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO PORTILLO, por cuanto a la presunta victima fue despojada de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100,00), bajo amenaza de muerte, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes manifiestan que el ciudadano EURO PORTILLO, les informó que un ciudadano lo había despojado de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100,00) y luego salió corriendo y que dicho ciudadano presentaba las siguientes características: de un metro sesenta centímetros aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, quien vestía bermuda de cuadro y flores de color blanco con gris y sweater manga larga de color blanco con negro; y, que a dicho ciudadano al momentos de su aprehensión le fue incautado en su mano derecha, dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes (BS.F), de papel moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones: C25595320 y D15738206, a la vez que fue inmediatamente identificado por la presunta víctima como la persona que momentos antes lo despojado de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100,00), amenazándolo de que si no se los daba lo mataba. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el hoy imputado señalado por la víctima como la persona que lo despojo de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100,00); de manera flagrante fue aprehendido por los funcionarios actuantes y le fue incautado en su mano derecha, dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes (BS.F); hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un robo por parte del imputado de marras para despojar a la víctima de sus pertenencias, y la pena a imponer es con prisión supera los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO PORTILLO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: DENIS JAVIER MARIN LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.236.009, nacido en fecha 22-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, venezolano, hijo de Leida Marín y Francisco Estrada, y, con domicilio de habitación en el Sector Santa Clara, Calle 89, Casa Nro. 102-103. Telf. 0261-7236215; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO PORTILLO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 4.400-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres horas y Diecinueve minutos de la tarde (03:19 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.808-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 18 (E)
ABOG. SORENYS GABRIELA MARMOL CUBILLAN
EL IMPUTADO
DENIS JAVIER MARIN LABARCA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-040746.-
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