REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2010.-
200° y 151°
DECISIÓN NRO. 0.805-10.- CAUSA No. 1C-17686-10.-
Con vista a la solicitud presentada por el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F18-1706-10, y la Solicitud de Revisión de Medida presentada por parte de la defensa en la persona de los Abogados en ejercicio MARJES URDANETA y FRANKLIN BECEIRA, este Tribunal de Control con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 07 de Agosto de 2010, el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público, ABOG. RAFAEL GONZALEZ, presentó y dejó a disposición de este Tribunal al Imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido, el representante del Ministerio Publico en su escrito que una vez iniciada la presente causa ha venido ordenando la practica de las diligencias correspondientes a la Investigación, tales como: 1.- Recabar Copia Certificada por ante el CICPC San Francisco Estado Zulia, del Expediente No. I-626.166 de fecha 06/08-2010. 2.- Identificar plenamente a la victima y tomarle la entrevista a la misma. 3.- Practicar Inspección Técnica a los diferentes sitios de suceso donde fue despojado del vehículo y donde fue recuperado el mismo. 4.- Practicar Experticias de Reconocimiento e Impronta al vehículo placas 48Y-VAC. 5.- Verificar ante el SETRA a nombre de quien registra el vehículo, y otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan; siendo estas actuaciones imprescindibles a objeto de determinar los elementos probatorios necesarios para decidir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, tales como 1.- Recabar Copia Certificada por ante el CICPC San Francisco Estado Zulia, del Expediente No. I-626.166 de fecha 06/08-2010. 2.- Identificar plenamente a la victima y tomarle la entrevista a la misma. 3.- Practicar Inspección Técnica a los diferentes sitios de suceso donde fue despojado del vehículo y donde fue recuperado el mismo. 4.- Practicar Experticias de Reconocimiento e Impronta al vehículo placas 48Y-VAC. 5.- Verificar ante el SETRA a nombre de quien registra el vehículo, y otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar al Imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención al Imputados ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, lo procedente en derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos el mencionado imputado, desde el 07 de Agosto de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Defensa Privada ABG. MARJES URDANETA Y FRANKLIN BECEIRA en su carácter de defensores del Imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, en el presente caso se observa que la imputación es como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, hecho punible de carácter pluriofensivo por cuanto atenta contra bienes jurídicos tutelados como lo es la propiedad, lo que evidentemente en estimación del daño causado y la presunción de fuga, hacen procedente una medida de privación para asegurar las resultas del proceso, lo que aunado a que no han variado las circunstancias de hecho, ni de derecho por las cuales se decreto en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se examina, lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, a favor del imputado ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 07 de Agosto de 2010, según decisión No. 0740-10, que dictara este Tribunal de Control en contra del Imputado de autos, por considerarlo COMPLICE en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Representación Fiscal y DECLARA SIN LUGAR la Revisión de Medida solicita por la Defensa del Imputado: ARCENIO SAMUEL CUBILLAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.776.254, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1990 soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de NERVA ATENCIO Y ARCENIO CUBILLAN, residenciado en el Sector El Marite, Barrio José Alí Lebrum, Calle 102 A, cerca de la Carnicería Chinita, Maracaibo Estado Zulia, tlf 0424-679-7500, por considerarlo COMPLICE en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0.805-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 4383-10 y al Retén El Marite con oficio No. 4384-10.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Milangela.-
1C-17686-10.-