REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2010.-
200° y 151°
Decisión No. 0.802-10 Causa No. 1C-17370-10

Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE LUIS RINCON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA con ocasión a la investigación No. 24-F-9-0340-10 seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.861.384, y UBALDO JOSE SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 13.758.652, conforme a lo previsto en la artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 06 de Abril del 2010, se recibió, previa distribución de la Fiscalía Superior, actuaciones con detenido provenientes de la POLICÍA REGIONAL, en la cual dejan constancia en Acta Policial suscrita por los funcionarios JOSÉ DELGADO, JUNÍPERO PULGAR y JORGE QUIROGA, de la siguiente diligencia; "...en horas de la tarde encontrándose de patrullaje, avisto un vehículo el conductor se noto con actitud sospechosa y al notar la presencia policial intento huir, logreando que se detuviera bajando del vehículo dos sujetos quienes no tenían ningún objeto de interés criminalístico quedando identificaos como FRANCISCO ANTONIO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N2 11.861.384 y UBALDO JOSÉ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N2 13.758.652; el referido vehículo poseía las siguientes características; Marca; Hornet, Modelo: Rambler, Color: Blanco, Placa: ZU809T, al realizarse la inspección al mismo se encontró en la parte trasera de este los siguientes materiales: (1) Televisor, marca Daewoo, Color Gris, Serial N2 GTOXAC1814, (1) DVD, sin modelo, marca y serial no visibles, (1) bomba de agua, marca Pedrollo, Color Azul, (l)Microondas, Modelo Sankey, Color Blanco, Serial N2 0801A2160 y (1) Licuadora, Marca Osterize; los referidos ciudadanos manifestaron no tener conocimiento de nada, por lo que se procedió al traslado del mismo hasta la sede del Grupo de Respuesta Inmediata a los fines de verificar la procedencia de los mismos, arrojando el sistema de información policial que tanto el vehículo como los ciudadanos anteriormente mencionados no presentan solicitud alguna, pero no presentaron documentos de los artefactos que se encontraban en el vehículo por lo que procedieron a la detención de los mismos..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se desprende de actas, así como de los registros llevados por este Tribunal que en fecha 04 de Abril de 2010, fueron presentados los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.861.384, y UBALDO JOSE SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 13.758.652, a quienes en esa misma fecha el Ministerio Publico les solicito la LIBERTAD INMEDIATA al considerar que no existe hecho punible alguno, por lo que el Tribunal con fundamento a lo dispuesto 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó oficiar a la Fiscalía de Derecho Fundamental del Ministerio Público y a la Dirección de la Policía Regional del Estado Zulia, con anexo copia certificada de la totalidad de la causa, a los fines de que se investigue la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de la Libertad por parte de los funcionarios de la Policía Regional actuantes JOSE DELGADO, UNIPERO PULGAR y JORGE QUIROGA.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se observa QUE EL Ministerio Público sin realizar acto de investigación alguno solicita la Desestimación de la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, por lo que se precisa recordar lo previsto en la citada norma que al texto expresa:

Artículo 301: "El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".


Así las cosas, se evidencia de la narración de los hechos tal como consta en el acta policial que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AVENDAÑO y UBALDO JOSE SALCEDO, fueron detenidos portando una serie de objetos muebles –acta de cadena de custodia- siendo detenido por los funcionarios actuante cuando observaron una actitud sospechosa por lo que solicitaron incluso la presencia de testigos para el acto -actas de entrevistas-; Igualmente se aprecia tanto del acta policial como del acta de presentación de imputados que aparece en los registros llevados por este Tribunal los ciudadanos manifestaron desconocer la propiedad de los mismo, cuando se encontraban en un vehiculo en la cual se trasladaban, y tampoco lo expresaron durante la presentación de imputados, ni presentaron documentos que le acreditara la propiedad o posesión de los mismos, situación que evidentemente requiere de una investigación para el esclarecimiento de los hechos, siendo que en todo caso el Ministerio Publico podrá presentar el acto conclusivo que corresponda.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.861.384, y UBALDO JOSE SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 13.758.652, por lo que se ordena continuar con la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 802-10 y se libro boleta de notificación de las partes, adjunto a oficio No 4352-10 dirigido al Departamento.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA ORTIZ