REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR ART 327 DEL C.O.P.P
(ORDEN DE APREHENSIÓN)
CAUSA N° 1C-16604-09 DECISIÓN N° 803-10
ACUSACION: ABOG. ANDREA RINCON Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
IMPUTADO (S): MOISÉS RAMÓN RONDÓN TAO.
DEFENSA PÚBLICA N° 19: ABG. ALEXANDER VILCHEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy lunes (06) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las (10:30 AM), día fijado por este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado MOISÉS RAMÓN RONDÓN TAO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. 24° del Ministerio Público ABOG. ANDREA CAROLINA RINCON, el Defensor Público 19° ABOG. ALEXANDER VILCHEZ; mas no se encuentra presente: El imputado de autos MOISÉS RAMÓN RONDÓN TAO, a quien le fue librada a la respectiva Boleta de Notificación siendo la resulta negativa. Acto seguido la representación Fiscal expuso: En este acto solicito muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues evidentemente el imputado de autos no ha comparecido a ninguno de los llamados realizados por el Tribunal para la celebración e la audiencia, asimismo se observa del sistema de presentaciones que el mismos se encuentra incumpliendo con la medida de presentación periódica de manera injustificada, solicitud que hago a los fines de someter nuevamente al imputado al proceso penal que se le sigue, es todo”- Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez solicito sea comisionado un cuerpo policial para la efectiva notificación de mi representado, y se pueda dar por enterado de la fijación de la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez escuchadas lo expresado por la defensa y en ejercicio del control judicial este Tribunal resuelve en los siguientes términos: Revisada como fue cada una de las actas que conforman la presente causa, se ha verificado que el imputado de auto MOISÉS RAMÓN RONDÓN TAO, no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de ser practicada la Audiencia Preliminar, por lo que se ha diferido en reiteradas oportunidades, dejando constancia el Alguacil comisionado para practicar la notificación del imputado, que la notificación es imposible de practicar por cuanto faltan datos en la dirección. Ahora bien, este Tribunal al momento de la presentación del imputado le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4°, relativas a la presentación periódicas cada (15) días y la prohibición de salida del país, y de la revisión al sistema a de presentaciones del imputado, el mismo no registra presentación alguna, asimismo se decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal una vez concluida la investigación presento escrito acusatorio por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fijando este Tribunal Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose celebrar el presente acto de Audiencia Preliminar, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 02 y 03 Ejusdem, aunado a al incumplimiento de manera injustificada de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentaciones periódicas por lo cual se evidencia que el imputado no tiene voluntad ni interés de someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga. De manera que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, MOISES RAMON RONDON TAO y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y siendo para que esta se haga efectiva se requiere y así se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado MOISES RAMON RONDON TAO, venezolano, de 23 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.586.100, soltero, hijo de Wendy Tao y Julio Rondón, y residenciado en el Sector Las Tuberías, Invasión Fuerza Bolivariana, detrás de la Iglesia Evangélica, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y a los inasistentes a la audiencia que antecede a la presente decisión. CUMPLASE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró bajo el N° 803-10, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el N° 4354-10. Se da por concluido el acto siendo las (11:30) de la mañana. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ.
Causa N° 1C-16604-09
YMF/teo
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