REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Causa No. 1C-18780-10 Decisión No. 0950-10.
Con vista al escrito interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO. M. PABON, actuando con el carácter acreditado en autos como defensor de los imputados JAVIER JOSE GONZALEZ y JEFERSON JAVIER GONZALEZ MUÑOZ, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual interpone escrito de oposición a la decisión No. 7C-2881-10 del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal pasa a resolver lo conducente con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al examen de las actas que conforman el presente asunto, se constata que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Publico según decisión No. 7C-2881-10 de fecha 09-09-2010, declaro CON LUGAR la recepción de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DARIO ARAUJO MUÑOZ y OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prueba Anticipada.
Posteriormente en fecha 13 de Septiembre el Dr. JUAN DIAZ VILLASMIL, juez titular del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial fue recusado, por lo que procedió al previo informe a la Recusación remitir la causa a otro Tribunal de Control, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Control previa distribución a partir del día 16 de los corrientes.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como puede apreciarse claramente, el solicitante requiere de este Tribunal un pronunciamiento entorno a su oposición a la práctica de una Prueba Anticipada que fuere acordada por un Tribunal de Instancia, específicamente la dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial en decisión No. 7C-2881-10, de fecha 09-09-2010, siendo el fundamento de su solicitud planteamientos propios ante un Tribunal de Alzada, lo que evidentemente se aparta de esta instancia.
Ahora bien, tal como se desprende de las normas ut supra transcritas es oportuno aclarar que este órgano subjetivo es un Tribunal de Primera Instancia de la misma jerarquía jurisdiccional que el Tribunal que dicto la decisión que se pretende impugnar, por lo que, de considerando la defensa necesario impugnar una decisión ha debido recurrir de acuerdo con los recursos que la Ley confiere, y , se ha podido evidencias de las actas que una vez notificada la parte, no recurrió oportunamente, adquiriendo la decisión No. 7C-2881-10, el carácter de firmeza, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Control cumplir lo ordenado, por lo que mal pretender la defensa por esta vía impugnar una decisión de un Tribunal dictada previa solicitud de las partes, dictada conforme los presupuestos procesales previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en pleno ejercicio de las potestades conferidas por la Ley.
De manera que ante los argumentos expuestos, resulta contrario al debido proceso como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la solicitud realizada por el Abogado ANTONIO. M. PABON, actuando con el carácter de defensor de los imputados JAVIER JOSE GONZALEZ y JEFERSON JAVIER GONZALEZ MUÑOZ de impugnación a la decisión No. 7C-2881-10, de fecha 09-09-2010 dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaro CON LUGAR la recepción de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DARIO ARAUJO MUÑOZ y OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, como Prueba Anticipada, deviene en IMPROCEDENTE, por cuanto se trata de una decisión que ha quedado firme y corresponde a este juzgadora en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abogado ANTONIO. M. PABON, actuando con el carácter de defensor de los imputados JAVIER JOSE GONZALEZ y JEFERSON JAVIER GONZALEZ MUÑOZ de impugnación a la decisión No. 7C-2881-10, de fecha 09-09-2010 dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaro CON LUGAR la recepción de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DARIO ARAUJO MUÑOZ y OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, como Prueba Anticipada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO,
ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0950-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/ao.-
CAUSA No. 1C-18780-10.-
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