REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2010.
200 y 151
Sentencia No.052-10
Causa No. 1C-5535-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Teodoro Pinto.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EXIO RAMON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 9.315.189, hijo de LUIS LUCENA Y ANA RODRIGUEZ (V), residenciado en Cerro Plata 2, a 15 metros del tanque No. 5 del INOS. Tlf. 0271.4158773. Valera Estado Trujillo.
DEFENSA: Abg. ALEXANDER VILCHEZ. Defensor Publica 19 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. FRANCIS VILLALOBOS. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: FARMACIAS SAAS S.A.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 03 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana MARÍA GUADALUPE VALBUENA BASTIDAS, se encontraba laborando en la farmacia SAAS ubicada en el Centro Comercial Limpia Avenida 28 La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, cuando lograron ver un hombre que se encontraba en la farmacia en una actitud muy nerviosa, su compañera EIHLENI XIOMARA PEÑA también se había percatado de la actitud sospechosa del sujeto y le indicó a la ciudadana MARÍA GUADALUPE VALBUENA BASTIDAS que estuviera pendiente mientras ella verificaba a través de la cámara de seguridad, logrando percatarse a través del video de seguridad que efectivamente el sujeto en actitud sospechosa estaba tomando varios artículos del mostrador los cuales pudieron observar que se trataba de unos desodorantes y unas latas de crema Marca Nívea y los escondía en su pantalón, por lo que la ciudadana EIHLENI XIOMARA PEÑA al percatarse de lo que estaba ocurriendo, salió rápidamente a advertirle a su compañera la acción del sujeto, gritándole que el mismo se estaba llevando algunos productos, por lo que el sujeto al verse descubierto salió corriendo para escapar de la farmacia, pero fue alcanzado por las prenombradas ciudadanas en la puerta quienes lo abordaron para evitar su huida con los productos que había tomado del mostrador, el sujeto al verse atrapado les entregó dos latas de crema Marca Nivea para distraerlas y las empujó para lograr escapar corriendo de la farmacia con los otros artículos que había hurtado; en efecto los funcionarios ROBINSO ALGARÍN, credencial N° 3620 y LARRY TERAN, credencial N° 4034, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unida PR-835, en momentos que se desplazaban por la avenida 28 La Limpia específicamente frente al centro Comercial Limpia Plaza, avistaron a un ciudadano que estaba corriendo tratando de huir del personal de seguridad perteneciente al centro Comercial Limpia Plaza, por lo que de inmediato procedieron a detener al ciudadano, informando el personal de seguridad del referido centro comercial que el sujeto detenido había hurtado unos productos de la Farmacia SAAS a escasos minutos, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicarle una Inspección Corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera voluntariamente todos los objetos que tuviese adherido a su cuerpo, sacando del interior de su pantalón los objetos que quedaron descritos según Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real practicado por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia de la siguiente manera: 1) CINCO (05) productos cosméticos denominados como desodorantes en barra Marca REXONA, en envases con capacidad de 50 gramos en las presentaciones de SPORTFAN (02), POWER (01), MAXIMUS (01) y COBALT (01), 2) DOS (02) productos cosméticos denominado desodorantes en barra Marca MENNEN, en envases con capacidad de 50 gramos en presentación SPEED STICK 24/7; 3) UN (01) producto cosmético denominado desodorante en barra marca AXE, con envase de capacidad de 50 gramos en presentación TOUCH, seguidamente se presentó la ciudadana MARÍA GUADALUPE VALBUENA BASTIDAS, quien se identificó como empleada de la Farmacia SAAS informando a la comisión policial actuante que el sujeto detenido efectivamente era el mismo que minutos antes había sustraído varios artículos de la farmacia, haciendo entrega de DOS (02) CREMAS MARCA NIVEA que el referido sujeto le había entregado al ser sorprendido sustrayendo los artículos recuperados, dicho ciudadano quedó identificado como EXIO RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.189, de 42 años de edad, quien fue presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia por ante el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, el cual previa solicitud Fiscal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8o del Código Penal, todo según Decisión N° 006-08, de fecha 04 de enero de 2008, y Causa N° 1C-5335-08.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y FLORYMAR BECERRA CAMARGO Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del imputados EXIO RAMÓN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada del secretario del Tribunal Abogado TEODORO PINTO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada FRANCIS VILLALOBOS. “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 1 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 16 de septiembre de 2008, en contra del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de enero de 2008, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EXIO RAMON RODRIGUEZ, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado de autos libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo”.
Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, representada por el Defensor Público 19 en colaboración con la defensa Pública 11° Abg. ALEXANDER VILCHEZ, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, esta defensa solicita al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.
Posteriormente, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, de verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ antes identificado, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente la Defensa del imputado, representada por el Defensor Público 19° Abg. ALEXANDER VILCHEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A. ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 03 de enero de 2008, el imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, hurto de la Farmacia SAAS, los siguientes objetos: 1) CINCO (05) productos cosméticos denominados como desodorantes en barra Marca REXONA, en envases con capacidad de 50 gramos en las presentaciones de SPORTFAN (02), POWER (01), MAXIMUS (01) y COBALT (01), 2) DOS (02) productos cosméticos denominado desodorantes en barra Marca MENNEN, en envases con capacidad de 50 gramos en presentación SPEED STICK 24/7; 3) UN (01) producto cosmético denominado desodorante en barra marca AXE, con envase de capacidad de 50 gramos en presentación TOUCH, y DOS (02) CREMAS MARCA NIVEA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. FRANCIS VILLALOBOS. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del EXIO RAMON RODRIGUEZ, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, descrito detalladamente en el párrafo que antecede en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de enero de 2008, los cuales fueron suficiente narrados en el escrito acusatorio, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusados EXIO RAMON RODRIGUEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría el hoy acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados así tenemos:
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, tiene establecida la pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Cuatro (04) Años de Prisión; Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tratarse de un delito en el cual no medio violencia, en consecuencia la pena en definitiva para el penado EXIO RAMON RODRIGUEZ es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EXIO RAMON RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 9.315.189, hijo de LUIOS LUCENA Y ANA RODRIGUEZ (V), residenciado en Cerro Plata 2, a 15 metros del tanque Nro 5 del INOS. Tlf. 0271.4158773, Valera Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIAS SAAS S.A, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintinueve (29) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO, (S)
ABOG. TEODORO PINTO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 052-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO, (S)
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/tpinto
Causa No. 1C-5535-08
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