REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Nro. 1C-17.479-10.- Decisión Nro. 0.949-10.-
En el día de hoy, Miércoles, 29 de Septiembre de 2.010, siendo las 12:03 del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la presente causa, seguida a los Imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA Y JUAN CARLOS FERREIRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOG. TEODORO PINTO, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Abg. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público, y el Defensor Público Nro. 23°, asimismo se encuentran inasistentes: los imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA, de quienes no consta la resulta de la boleta de notificación como efectivas y REPORTES DE PRESENTACIONES, en los cuales no se evidencia que dichos imputados de hayan presentado. Seguidamente, vista la incomparecencia de los imputados, la representación fiscal, en su derecho EXPONE: “Por cuanto en actas se evidencia que la dirección aportada por los imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA, no fue localizada por los Funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no lográndose las notificaciones de Ley, y verificado como ha sido en los REPORTES DE PRESENTACIONES, en los cuales no se evidencia que dichos imputados se hayan presentado y que tampoco consta constancia alguna que justifique su incumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal, solicito se LIBRE ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano, de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizada la aprehensión del mismo, se FIJE la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa. Seguidamente presente como se encuentra la defensa del imputado de autos se le concede el derecho de palabra quien expone: Ciudadana jueza ciertamente mis defendidos no han comparecido pero evidenciándose que no consta notificación efectivas de ellos, le solicito se les de una nueva oportunidad, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza procede a pronunciarse y expone en virtud de la inasistencia de los Imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA, toda vez que no ha podido ser localizado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que a los Imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA y JUAN CARLOS FERREIRA, según Resolución Nro. 0.301-10 de fecha 16-04-2.010, se le Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de las resultas de las boletas de notificaciones se evidencia de la exposición del Alguacil practicante que la dirección no puede ser ubicado pues carece de datos suficientes, y que se agotó la vía de notificación con los órganos de seguridad del Estado, en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar para él soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del citado Código, ante la falta injustificada a los actos del proceso, se acuerda DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1972, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-22.478.007, hijo de DAMANSO LUBO y MARIA ESPINOZA, residenciado el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, frente a Centro 99, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, Sector los Patrulleros, y, JUAN CARLOS FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01 -1 971, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-11.068.723, hijo de RAFAEL CHANEY y de CANDELARIA FEREIRA, residenciado el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, frente a Centro 99, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, Sector los Patrulleros, teléfono no posee; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251.4, en concordancia con el articulo 262, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como único mecanismo para lograr la comparecencia al proceso y continuar con el curso normal del mismo, por tanto se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización del imputado de autos, quien al ser aprehendido será trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados MANUEL ENRIQUE LUBO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1972, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-22.478.007, hijo de DAMANSO LUBO y MARIA ESPINOZA, residenciado el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, frente a Centro 99, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, Sector los Patrulleros, teléfono no posee; y, JUAN CARLOS FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01 -1 971, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-11.068.723, hijo de RAFAEL CHANEY y de CANDELARIA FEREIRA, residenciado el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, frente a Centro 99, casa de color azul, Maracaibo Estado Zulia, Sector los Patrulleros, teléfono no posee; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251.4, en concordancia con el articulo 262, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librase la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización del imputado de autos, quien al ser aprehendido será trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión, la cual quedo registrada con el No. 0.949-10 de los libros de decisiones interlocutorias llevadas por este juzgado. Concluye el acto siendo las 12:18 del mediodía. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 23°
ABG. RAFAEL SOTO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. TEODORO PINTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se libró oficio con el Nro. 4.887-10.
EL SECRETARIO (S),
ABO
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