REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010.
200 y 151

Sentencia No.051-10
Causa No. 1C-17014-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Teodoro Pinto.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-09-1990, de 19 años de edad, soltero, cedula de identidad No 23.447.785, hijo de SILVIA RODRIGUEZ y de NELFONSO FUENMAYOR, residenciado en el Barrio Estrella de Belén, casa 95F-134, cerca de Metal Arte, Maracaibo Estado Zulia.

MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1977, de 32 años de edad, casado, cedula de identidad No 13.371.608, hijo de ZAIDA CALLES y MIGUEL ORTIZ, residenciado en el Barrio San José, calle 95, casa Nro 19-108, detrás de EPA, Telf. 0412.038.99. Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. ALVARO GUEVARA BARROSO. Abogado en Ejercicio y de este domicilio procesal

ACUSADOR: Abg. CARLOS INFANTE. Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: KARINA GUARIGUATA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día jueves 10 de diciembre de 2009 a eso de las 01:40 de la tarde, la ciudadana KARINA GUARIGUATA, se encontraba junto a su esposo Gustavo Polo, parada frente al Centro Comercial ciudad Chinita esperando un taxi para dirigirse a su sitio de trabajo, cuando de pronto fue sorprendida por dos sujetos que se trasladaban a bordo de una moto, procediendo el sujeto que se ubicaba de parrillero arrebatarle una bolsa negra que llevaba consigo donde cargaba una chaqueta de jeans y dos monos de vestir, mientras que el que conducía le manifestaba que no le fuera hacer daño; al arrancar la moto, la víctima y su esposo, toman el taxi que de inmediato se detuvo y comienzan a realizarle un seguimiento, y al ir por las adyacencias de la gobernación logran ver una comisión policial a la que le hacen señales de que detuvieran a los sujetos que se desplazaban a bordo de la moto; procediendo los oficiales MARGUIN COLINA y HOYER ISAAC, a realizar el recorrido y darle la voz de alto a los sujetos sospechosos, a quienes luego de practicársele una inspección corporal, se le incauta, imputado NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, un bolso pequeño, negro grisáceo, con una pestaña delantera de color verde, estampada, con letras que se leen APOMAX, y una placa metálica color dorado, con el mismo nombre, contentivo en el interior de un destornillador de paleta marca Stanley, con mango plástico color rojo y amarillo, un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC332, SERIAL N° S/N 329982452819 color plateado y gris oscuro, en su estado original, con su pila marca ZTE SERIAL 10090804010128789, el cual fue descrito como un sujeto de 1.72, de estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestía pantalón color azul, suéter blanco con rayas marrón, y zapatos color blanco con azul; así mismo le fue incautado al imputado MIGUEL ÁNGEL ORTIZ, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial N° IMEI: 0102064/00/616472/9, color negro, en su estado original, un sin card N° 895804320001753719, con su pila marca nokia, serial N° S/N Especifico, en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un destornillador de estrías, marca Wolfgang, con mango plástico de color amarillo y negro, en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, y una bolsa de color negro de material sintético con letras de color dorado las cuales se leen "muchas gracias, que tengas un feliz día, contentivo en su interior de una chaqueta de jeans de color azul, marca Gaucha, talla (M) usada, dos monos femeninos, uno de color marrón y el otro de color beige, quedando los mismos detenidos, en virtud del señalamiento hecho por as víctimas en el momento de la aprehensión de ser las personas que momentos antes le habían arrebatado de sus manos la bolsa donde llevaba los monos de vestir así como la "z:.s:5 jeans color azul: quedando de igual forma retenida la moto marca JAGUAR, MODELO NEW, PLACAS AA4A79C, COLOR BLANCO, AÑO 2008, no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecen el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRÍGUEZ.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado CARLOS INFANTE. Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación para los acusados como MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada del secretario suplente del Tribunal Abogado TEODORO PINTO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado CARLOS INFANTE, Fiscal 39 del Ministerio Publico quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso:“Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 39 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 23 de Agosto de 2010, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial, la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de ellos NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, manifestó libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, manifestó libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Por lo que al concedérsele el derecho de palabra a la defensa expuso: “Esta defensa una vez sostenida de haberme entrevistado con los imputados, los mismos me han manifestado el deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se pronunció de la admisibilidad de la acusación y sean impuestos del procedimiento por admisión de hechos, y se tome en consideración la rebaja de ley, asimismo solicito copias simples del acta.
Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal, con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego del examen del escrito acusatorio, los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, así mismo se aprecia del examen del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, se observa que contiene los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Asimismo se aprecia de su contenido lo fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que demostrara la responsabilidad penal de los imputados en el juicio oral, indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que solicito el enjuiciamiento de los imputados. De manera que evidentemente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2009; Asimismo se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito de acusación presentado oportunamente y ratificadas en esta audiencia, por considerar que las misma son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, todo ello por razonar que existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del imputados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES para proceder a su enjuiciamiento oral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes separadamente y de manera clara expusieron al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPOSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL”. Es todo”. Habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva para el acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, y para el imputado NELFERSON ANTONIO FUEMAYOR RODRIGUEZ de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 10 de diciembre de 2009 a eso de las 01:40 de la tarde, la ciudadana KARINA GUARIGUATA, se encontraba junto a su esposo Gustavo Polo, parada frente al Centro Comercial ciudad Chinita esperando un taxi para dirigirse a su sitio de trabajo, cuando de pronto fue sorprendida por los acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES que se trasladaban a bordo de una moto, procediendo acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES que se ubicaba de parrillero arrebatarle una bolsa negra que llevaba consigo donde cargaba una chaqueta de jeans y dos monos de vestir, mientras que NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ quien conducía le manifestaba que no le fuera hacer daño; al arrancar la moto, la víctima y su esposo, toman el taxi que de inmediato se detuvo y comienzan a realizarle un seguimiento, y al ir por las adyacencias de la gobernación logran ver una comisión policial a la que le hacen señales de que detuvieran a los sujetos que se desplazaban a bordo de la moto; procediendo los oficiales MARGUIN COLINA y HOYER ISAAC, a realizar el recorrido y darle la voz de alto a los sujetos sospechosos, a quienes luego de practicársele una inspección corporal, se le incauta, imputado NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, un bolso pequeño, negro grisáceo, con una pestaña delantera de color verde, estampada, con letras que se leen APOMAX, y una placa metálica color dorado, con el mismo nombre, contentivo en el interior de un destornillador de paleta marca Stanley, con mango plástico color rojo y amarillo, un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC332, SERIAL N° S/N 329982452819 color plateado y gris oscuro, en su estado original, con su pila marca ZTE SERIAL 10090804010128789,; así mismo le fue incautado al imputado MIGUEL ÁNGEL ORTIZ, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial N° IMEI: 0102064/00/616472/9, color negro, en su estado original, un sin card N° 895804320001753719, con su pila marca nokia, serial N° S/N Especifico, en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un destornillador de estrías, marca Wolfgang, con mango plástico de color amarillo y negro, en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, y una bolsa de color negro de material sintético con letras de color dorado las cuales se leen "muchas gracias, que tengas un feliz día, contentivo en su interior de una chaqueta de jeans de color azul, marca Gaucha, talla (M) usada, dos monos femeninos, uno de color marrón y el otro de color beige, quedando los mismos detenidos, en virtud del señalamiento hecho por as víctimas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. CARLOS INFANTE, quien ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, por la comisión del delito descrito detalladamente en el párrafo que antecede en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de DICIEMBRE DE 2009, los cuales fueron suficiente narrados en el escrito acusatorio, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el acusado NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados así tenemos:
Para el acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, así tenemos que: El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON tiene establecida la pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Cuatro (04) Años de Prisión; Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto la violencia solo fue ejercida contra la cosa y no contra las personas, en consecuencia la pena en definitiva para los penados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la pena aplicable al acusado NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, así tenemos que: El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON tiene establecida la pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Cuatro (04) Años de Prisión; Pero es el caso su participación es como COMPLICE de manera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal ha de rebajarse la mitad de la pena, esto es, hasta DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Sin embrago con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto la violencia solo fue ejercida contra la cosa y no contra las personas, en consecuencia la pena en definitiva para los penados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES es de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1977, de 32 años de edad, casado, cedula de identidad No 13.371.608, hijo de ZAIDA CALLES y MIGUEL ORTIZ, residenciado en el Barrio San José, calle 95, casa Nro 19-108, detrás de EPA, Telf. 0412.038.99. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, y acusado NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-09-1990, de 19 años de edad, soltero, cedula de identidad No 23.447.785, hijo de SILVIA RODRIGUEZ y de NELFONSO FUENMAYOR, residenciado en el Barrio Estrella de Belén, casa 95F-134, cerca de Metal Arte, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA GUARIGUATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintiocho (28) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. TEODORO PINTO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No 051-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO, (S)

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/tpinto
Causa No. 1C-17014-09