REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de septiembre de 2010.
200° y 151°
AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
JUEZ: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO: ABG. TEODORO PINTO
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO 28º ABOG: JORGE PAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILAGROS GONZALEZ
IMPUTADO: EUDIS REVEROL PERCHE Y ANTONIO RODELO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
CAUSA 1C-1565-07 DECISIÓN No. 0943-10
En el día de hoy, Martes (28) de septiembre de 2010, siendo las (11:00 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por la Jueza Profesional la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y el secretario (s) ABG. TEODORO PINTO, a los fines de llevar a efecto la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EUDIS REVEROL PERCHE Y ANTONIO RODELO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza solicita al secretario la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de: la Defensa Pública 17º Abog. MILAGROS MORALES GONZALEZ, y la Fiscal aux.28° del Ministerio Publico Abog. JORGE PAZ. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público del Ministerio Publico ABG. JORGE PAZ, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de (30) días a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, asimismo solicito al Tribunal remita las actuaciones, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 17º Abog. MILAGROS MORALES GONZALEZ, quien expuso: Esta defensa considera que el tiempo solicitado es suficiente para concluir con la investigación, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal y la Defensa, este Tribunal observa que en fecha 07-08-07, fue presentado ante este despacho el ciudadano EUDIS REVEROL PERCHE, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el procedimiento ordinario, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos año desde la individualización del imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, de manera, pues que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder el lapso solicitado por la represtación fiscal de (30) días como plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la representación Fiscal y la Defensa Pública, y por ende ACUERDA fijar el lapso prudencial de (30) días, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, en consecuencia, ACUERDA: FIJAR UN PLAZO DE (30) DIAS para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra del imputado EUDI REVEROL Y ANTONIO RODELO, (suficientemente identificado en autos), por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las (11:30 AM) de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JORGE PAZ
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ
EL SECRETARIO (s)

ABG. TEODORO PINTO
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente Decisión con el No. 0943-10
EL SECRETARIO (s)

ABG. TEODORO PINTO

1C-1565-07.- YMF-Joan.-