REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010.
200 y 151

Sentencia No.049-10
Causa No. 1C-16794-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Teodoro Pinto.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, cedula de identidad Colombiana 1.102.833.649, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Iris Guzmán Avile y de Leonel Flores Barreto. Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. DAISY TRONCONE. Defensora Publica 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. MARYCARMEN CARDENAS. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: PROMACAR

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 27 de noviembre del año 2009, aproximadamente a las diez y treinta de a tarde (10:30 PM), los imputados ciudadanos MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN Y JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, procede a violentar la cava de conservación de alimentos, de la planta procesadora de camarones PROMACAR", ubicada en el municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, propiedad del ciudadano EDUIN ENRIQUE MUÑOZ MORAN, en la que se encontraba 60 bultos de 15 paquetes de camarones, de un kilogramo (1Kg) cada paquete, valorados en Bs. 36.000,oo, siendo sorprendidos por el propietario al momento en que llegó a la referida planta, observando que cuatro (04) bultos de empaque de camarones, contentivo en su interior con doce (12) paquetes de un kilogramo (1 Kg) cada uno, habían sido sustraídos de la misma y, otros se encontraban tirados en el piso, procediendo a realizar enlace telefónico al Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, quienes se apersonaron al lugar, aprehendiendo a los referidos ciudadanos

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada MARYCARMEN CARDENAS. Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los imputados JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO y MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Septiembre se dividió la continencia de la causa con respecto al imputado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, a quien en esa misma fecha se le celebro Audiencia Preliminar y se dicto el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, mientras que posteriormente en fecha 20 de los corrientes se celebro Audiencia Preliminar con relación al imputado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada del secretario del Tribunal Abogado TEODORO PINTO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada MARYCARMEN CARDENAS “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 14° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 01 de junio de 2010, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, con la modificación de la calificación jurídica a una forma inacabada, por cuanto esta representación al revisar las actas que conforman la presente investigación observa que los objetos específicamente los (60) bultos de (15) paquetes de camarones de un kilogramo se encontraban dentro de la referida planta, por lo que el ciudadano imputado realizo todo los actos para consumar el delito no logrando sacar los mismos del lugar dada la intervención del propietario y del oficial de seguridad de la empresa, por lo que la calificación ajustada es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial, la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado de marras MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, libre de toda coacción y apremio expuso: “Nosotros estamos cuatro personas se nos dio por abrir la cava y en eso llego el señor y nos consiguió, agarro la escopeta y me dio y de ahí llego Poliurdaneta y las cosas quedaron ahí, es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública 13° ABG. DAISY TRONCONE, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito al Tribunal que una vez revisada la acusación si considera la pertinencia de su admisión, imponga a mi defendido de la admisión de los Hechos conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo carece de recursos económicos para realizar un acuerdo reparatorio y poder sobreseer la causa, asimismo solicito que por cuanto mi defendido ha demostrado que ha cumplido cabalmente con sus presentaciones se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y que las presentaciones periódicas sean extendidas toda vez que actualmente se presenta cada 15 día y ello le perjudica en su estabilidad laboral, asimismo solicito copias simples del acta.
Finalizada la exposiciones de las partes el Tribunal, con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a responde cada uno de los punto requeridos por las partes comenzando con la solicitud de extensión de las presentaciones requerida por la defensa; En este sentido tenemos que de acuerdo al sistema electrónico llevado por este Circuito se observa que el imputado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN se ha venido presentado cabalmente cada 15 días, medida que ha sido necesaria y ha sido efectiva para cumplir las final del proceso, pero también es cierto que se aprecia que el imputado se ha presentado desde el día 29-11-2009 dos veces por mes de manera estricta, por lo que esta juzgadora en consideración a los derechos laborales del imputado, y aunado a su dispocision de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas considera ajustado a derecho EXTENDER LAS PRESENTACIONES cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 330. 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego del examen del escrito acusatorio, los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, se subsume al tipo penal como CO-AUTOR en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR, así mismo se aprecia del examen del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, se observa que contiene los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Asimismo se aprecia de su contenido lo fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que demostrara la responsabilidad penal del imputado en el juicio oral, indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado. De manera que evidentemente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, como CO-AUTOR en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2009; Asimismo se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito de acusación presentado oportunamente y ratificadas en esta audiencia, por considerar que las misma son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, todo ello por razonar que existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del imputados MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN para proceder a su enjuiciamiento oral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPOSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL”. Es todo”. Habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del imputado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, como CO-AUTOR en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser CO-AUTOR en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 27 de noviembre del año 2009, aproximadamente a las diez y treinta de a tarde (10:30 PM), los imputados ciudadanos MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN Y JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, procede a violentar la cava de conservación de alimentos, de la planta procesadora de camarones PROMACAR", ubicada en el municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia, propiedad del ciudadano EDUIN ENRIQUE MUÑOZ MORAN, en la que se encontraba 60 bultos de 15 paquetes de camarones, de un kilogramo (1Kg) cada paquete, valorados en Bs. 36.000,oo, siendo sorprendidos por el propietario al momento en que llegó a la referida planta, observando que cuatro (04) bultos de empaque de camarones, contentivo en su interior con doce (12) paquetes de un kilogramo (1 Kg) cada uno, habían sido sustraídos de la misma y, otros se encontraban tirados en el piso, procediendo a realizar enlace telefónico al Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, quienes se apersonaron al lugar, aprehendiendo a los referidos ciudadanos


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. MARYCARMEN CARDENAS. Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del imputado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR, descrito detalladamente en el párrafo que antecede en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2009, los cuales fueron suficiente narrados en el escrito acusatorio, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado J MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusados MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría el hoy acusado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados así tenemos:
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Seis (06) Años de Prisión; Sin embargo por cuanto es un delito inacabado o imperfecto, pues fue calificado en grado de FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, ha de aplicarse la rebaja de un Tercio 1/3 de la pena, de manera que la pena aplicable por este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tratarse de un delito en el cual no medio violencia, en consecuencia la pena en definitiva para el penado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MIGUEL ALFONSO FLORES GUZMAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, cedula de identidad Colombiana 1.102.833.649, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Iris Guzmán Avile y de Leonel Flores Barreto Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como CO-AUTOR en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perjuicio de la Planta Procesadora Camarones PROMACAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintisiete (27) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. TEODORO PINTO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 049-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. TEODORO PINTO

YMF/tpinto
Causa No. 1C-16794-09