REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión No. 0939-10 Causa No. 1C-18796-10
En el día de hoy, Viernes 24 de Septiembre de 2010, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano Secretario Suplente Abg. TEODORO PINTO, presente el Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar al ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, a quien, presente como se encuentra en la sede de este Despacho se le pregunta si tiene Abogado de confianza que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que sí tiene quien lo asista, designando a los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y CARMEN JULIA CASTRO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.861 y 77.698, respectivamente, y, presentes los Abogados en ejercicio en esta Sala EXPONEN: “Nosotros, OSCAR ANTONIO BRICEÑO y CARMEN JULIA CASTRO, ACEPTAMOS el cargo recaído en nosotros, es todo”. Luego este órgano Jurisdiccional procede a juramentar a los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestaron: “JURAMOS cumplir fiel y cabalmente con los deberes y derechos constitucionales y legales inherentes a nuestro cargo; a tales fines señalamos como domicilio procesal: el ubicado en la Avenida Santa Rita, calle 59, Sector Zapara No. 8-66, entrando por Ital Mármol. Telf. 0416-1619581, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, y procedemos a imponernos de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a el imputado: LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-20.582.073, hijo de YADIRA MOISES y SILVESTRE GARCÍA, residenciado en: Barrio Sabana Grande, Avenida 60, Calle 150, Casa No. 150-120, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura, de contextura delgada, de tez blanca, cabello caoba teñido, ojos marrones, cejas semipobladas, nariz perfilada, y boca mediana. Presenta cicatriz en el abdomen. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para la realización de la presente audiencia en al cual se había puesto a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, el día 18 de septiembre de los corrientes, cuando siendo la 10:35 a.m., los mencionados funcionarios se encontraban en servicios de patrullaje a bordo de la unidad policial PR-878, y al desplazarse por la calle 72 con avenida 8 de esta Ciudad, recibieron comunicación vía radio informando que en la calle 72 con avenida 9B, exactamente en el local LINEA AEREA VENEZOLANA, se había consumado el delito de Robo. Al llegar al sitio, lograron observar a un ciudadano herido tendido en el piso frente al aludido local, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios. Acto seguido, un ciudadano, quien se identificó como DÍAZ RAMOS AUDIO ÁNGEL, de 42 años de edad, quien les hizo entrega de un arma de fuego con su cargador y su respectivo porte de arma, manifestándole a la comisión policial que minutos antes le realizó un disparo al ciudadano que yacía tendido en el suelo, puesto que intentó despojarlo de sus pertenencias con un arma de fuego, la cual no fue localizada. Al mencionado imputado le fue diagnosticado trauma toráxico penetrante por herida de arma de fuego, y visto que fue recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, debido al estado de salud que presentaba, fue suspendida su presentación hasta tanto recobrara su salud. Vistas como han sido las actas policiales que conforman esta investigación, así como la denuncia No. 1712-10 de fecha 18/09/2010, donde la victima, ciudadano DIAZ RAMOS AUDIO ANGEL, manifestó que llegaron sorpresivamente dos sujetos portando armas de fuegos, empujando a los presentes para entrar en el local, indicándole en voz alta que se detuvieran y no le quedo otra alternativa de hacer uso de su arma de fuego para salvar su vida y la de los presentes, efectuando un disparo al hoy imputado de autos, logrando huir el otro sujeto que lo acompañaba; este representante fiscal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente preescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del vigente Código Penal. Por lo cual solicito de este Tribunal en Funciones de Control, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, y a su vez, solicito que el presente procedimiento sea tramitado por la vía ORDINARIA, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza, en presencia de los defensores privados, impone al imputado, LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES de los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándosele de igual forma, que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta: “Yo iba por la calle 72 con el carro de la familia, con dos personas mas, MARILU GONZALEZ y GERMAN GUTIERREZ, me bajé a preguntar el precio de un pasaje por hacer un favor y por desgracia, cuando estaba fuera de la empresa, se presentó un tiroteo, donde resulté herido. No tengo ninguna participación en el hecho delictivo, y la compañía aérea envió una Abogada para arreglar el problema con dinero, es todo”. Acto seguido, y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga mi defendido, ¿en el momento de los hechos qué personas lo acompañaban?, el imputado respondió: MARILU GONZALEZ y GERMAN GUTIERREZ. SEGUNDA PREGUNTA: Diga mi defendido, ¿en alguna otra oportunidad ha sido detenido?, el imputado respondió: No, nunca. TERCERA PREGUNTA: Diga mi defendido, ¿En el momento de su detención le fue incautada un arma de fuego?, respondiendo el imputado: No, no me fue incautada ninguna arma de fuego; cesando las preguntas de la Defensa. Acto seguido, la Jueza de este Tribunal de Control procedió a formular las siguientes preguntas al imputado de marras: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿en dónde se encontraban las personas que lo acompañaban?, el imputado respondió: Yo me bajé; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, Las personas que lo acompañaban ¿Se bajaron del vehículo o no?, el imputado respondió: Yo me bajé, iba adelante caminando, entré solo a la empresa. TERCERA PREGUNTA: ¿El impacto de bala lo recibió entrando o saliendo del local?, el imputado respondió: Cuando estaban sometiendo a las personas fue que entré y me dispararon. CUARTA PREGUNTA: Usted habla de un tiroteo, ¿cuántos disparos escuchó usted?, el imputado respondió: fueron varios, entre tres disparos o más, pero me impactó solo uno. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿le dispararon cuando iba entrando o cuando iba saliendo del local?, el imputado respondió Cuando iba entrando al local. Cesaron las preguntas por parte de la Juzgadora. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quienes exponen: “Vista la exposición hecha por mi defendido, quien manifiesta que resultó herido en un intercambio de disparos, específicamente en la calle 72 de esta Ciudad. En ese sentido, de las actas no se desprende que se le haya incautado algún arma del fuego, o algún objeto proveniente del delito. Por lo tanto, esta apreciación que hoy se hace, viola flagrantemente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las personas detenidas o aprehendidas deben ser presentadas por el Tribunal de Control en un lapso no mayor a las 48 horas. Transcurridos como han sido hasta el día de hoy seis días de haber sido aprehendido mi defendido, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, establece que todo acto que viole o menoscabe la Ley es nulo. Por lo tanto, esta defensa solicita la nulidad de las actas, y en ese sentido, se le de la LIBERTAD PLENA, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, con la finalidad de que se profundice la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo, establece los elementos de convicción, que en este caso no están dados. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, es menester para este Tribunal resolver la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada a favor del imputado de autos LUIS ENRIQUE GARCIA, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas por cuanto se quebranto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la audiencia de presentación de imputado se realizo en el día de hoy y no dentro del lapso previsto en la norma constitucional; En este sentido, es oportuno señalar que el Ministerio Publico cumplió con el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presentar las actuaciones ante el Tribunal de Control para que decidiera conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, ante la supremacía del derecho a la vida y por ende a la salud, no existe derecho alguno, y siendo que consta en actas que el imputado de autos fue herido por arma de fuego en la zona toráxico que amerito su hospitalización en el Centro Hospitalario (Hospital Universitario de Maracaibo), evidentemente debía ser asistido con prioridad, no puede este Tribunal garante de los derechos constitucionales del imputado, pasar por alto tal situación extraordinaria y como tal ha de ventilarse dentro del proceso penal que en definitiva es un derecho humano de primer orden, amen que para poder realizar la audiencia con todas las formalidades que la ley y escuchar al imputado el mismo debe estar libre de toda coacción y apremio, tal como fue realizado en el día, donde el mismo ejerció el derecho a declarar conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así las cosas resulta claro concluir que no fue quebrantado el derecho constitucional esgrimido por la defensa, por cuanto al imputado se le estaba salvaguardando su derecho a la vida, pues que razón tendría el acto del presentación de imputado sino se preserva tal derecho, y así lo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que la solicitud de nulidad de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASAI SE DECIDE. Ahora bien, una vez resuelto el anterior como punto de previo pronunciamiento, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el representante fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que el imputado fue aprehendido, en fecha 18-09-2010, quedo señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras, en el entendido que el imputado fue aprehendido, tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 18 de Septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras; por lo que la aprehensión se realizó en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, por lo que este Juzgado considera procedente la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA, apreciándose elementos de convicción que acreditan su AUTORIA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LINEA AEREA VENEZOLANA y otros. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: El delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión, por lo que se hace presente el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal y como se refiere en la aludida Acta Policial de fecha 18-09-2010, en la cual se deja constancia que siendo la 10:35 a.m., funcionarios policiales que se encontraban en servicios de patrullaje a bordo de la unidad policial PR-878, desplazándose por la calle 72 con avenida 8 de esta Ciudad, recibieron comunicación vía radio informando que en la calle 72 con avenida 9B, exactamente en el local LINEA AEREA VENEZOLANA, se había consumado el delito de Robo. Al llegar al sitio, lograron observar a un ciudadano herido tendido en el piso frente al aludido local, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios. Acto seguido, un ciudadano, quien se identificó como DÍAZ RAMOS AUDIO ÁNGEL, de 42 años de edad, quien les hizo entrega de un arma de fuego con su cargador y su respectivo porte de arma, manifestándole a la comisión policial que minutos antes le realizó un disparo al ciudadano que yacía tendido en el suelo, puesto que intentó despojarlo de sus pertenencias con un arma de fuego, la cual no fue localizada; así como del Acta de Denuncia realizada por el ciudadano AUDIO DIAZ RAMOS, quien es Supervisor de Seguridad de Protección de Control de Pérdidas, quien entre otras cosas manifestó que sorpresivamente llegaron dos sujetos con arma de fuego empujando a la gente para entrar al local de la LINEA VENEZOLANA DE AVIACION, y que por tal hecho dio la voz de alto al que iba entrando primero, el cual hizo caso omiso, teniendo que verse en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de fuego personal, efectuándole un disparo en el hombro; asimismo del Acta de Entrevista del ciudadano BELARMINO MARTINEZ, en la cual se expone que el mismo llegó al local con la finalidad de comprar un Boleto aéreo, cuando en ese momento se presentaron dos personas con armas de fuego y amenazando de muerte a los presentes, lograron someterlos, para así poder entrar a la Agencia, y luego se pudo escuchar la detonación de un arma de fuego, logrando caer al suelo una de las personas que estaba sometiendo a las personas; y también el Acta de Entrevista del ciudadano JOSE RAMON BALLESTEROS, quien manifestó que se encontraba laborando en las oficinas de la Línea Aérea VENEZOLANA DE AVIACION, cuando vio en las puertas del local a varias personas sometidas por dos sujetos que portaban un arma de fuego, obligándolos a entrar al local bajo amenaza de muerte, diciéndole a los presentes que estaban atracados, cuando se escuchó un disparo y uno de los delincuentes cayó al suelo. Además se evidencia del Acta de entrevista al ciudadano MANUEL GARRIDO, quien también es empleado de la agencia donde se suscitaron los hechos, y en la cual plasmó que escuchó de repente una voz de un sujeto diciendo que estaban todos atracados, por lo que miró hacia la puerta del local y vio a dos sujetos que estaban sometiendo a los clientes, apuntando uno de ellos con un arma de fuego a los presentes. Posteriormente, se escuchó un disparo y observó que uno de los delincuentes cayó al suelo. Así como del acta de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Es así, que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostradas las circunstancias, se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público, y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena o una medida menos gravosa a favor de su defendido, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LINEA AEREA VENEZOLANA y otros. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad Absoluta presentada por la Defensa, en consecuencia, declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado LUIS ENRIQUE GARCIA MOISES, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-20.582.073, hijo de YADIRA MOISES y SILVESTRE GARCÍA, residenciado en: Barrio Sabana Grande, Avenida 60, Calle 150, Casa No. 150-120, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LINEA AEREA VENEZOLANA y otros, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a la Defensa en cuanto a las solicitudes que realizare conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el TRASLADO del imputado desde la sede de este Tribunal hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debiendo ser ubicado en el área de enfermería del aludido Centro, tomando en cuenta las condiciones de salud del imputado de marras. Asimismo se ordena la práctica del reconocimiento médico legal para determinar las lesiones que presente el imputado. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició bajo el No. 4823-10, 4824-10 medicatura, 4825-10 a la Unidad de Traslado Especial de la Policía Regional a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis y media de la tarde (06:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0939. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGAR PONTILES
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ABG. CARMEN JULIA CASTRO
EL IMPUTADO,
LUIS ENRIQUE GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG: TEODORO PINTO
YMF/johan
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